SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384321

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05086-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL- Normativa aplicable / TIEMPO DE SERVICIO PARA ACCEDER A ASIGNACIÓN DE RETIRO - Incumplimiento de requisito / RETIRO DEL SERVICIO POR SEPARACIÓN ABSOLUTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. de Subsección, como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo toda vez que, al examinar la hoja de servicios del accionante, estableció que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, que exige, para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo servido de 20 años, en los eventos de separación absoluta del servicio, como ocurrió en el asunto bajo examen, razón por la cual dicha decisión, al estar suficientemente sustentada en las normas aplicables y en la jurisprudencia relevante al asunto, no puede ser calificada como violatoria de los derechos fundamentales. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente vertical, alega el demandante que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado [radicado 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07)] (…) y la de 11 de abril de 2018, a través de la que la Sección Segunda, Subseccion B de esta misma Corporación [radicado: 250002342000201501949 01 (5126-2016)]. (…) En la primera de las providencias invocadas por el accionante, la Subsección A se ocupó de analizar la controversia planteada por un agente de la Policía Nacional que fue retirado por separación absoluta y cuya situación se regulaba por el Decreto 1213 de 1990 por homologarse en la carrera de nivel ejecutivo, que no prevé expresamente dicha causal en la norma que regula el reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual la S., equiparó la situación a la causal de mala conducta que exige un lapso de 15 años de servicios. Por otra parte, en la segunda sentencia invocada, la Subsección B analizó el caso de un subintendente de la misma institución que fue retirado por destitución (producto de una sanción disciplinaria) y que acreditó 16 años de servicios. En esta oportunidad, la S. estimó que, como quiera que en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al demandante) no se estipula expresamente la causal de retiro por destitución, era procedente aplicar la misma interpretación mencionada en el párrafo precedente, a fin de equipararla a la de mala conducta, que igualmente exige el lapso de 15 años para acceder a la asignación de retiro. Por lo anterior, considera la S. que aunque dichas providencias abordaron asuntos similares al propuesto por el señor [J.A.F.M., tienen particularidades fácticas y jurídicas que los diferencian, estas referidas, bien sea a la causal de retiro o a la norma aplicada al asunto específico, razón por la cual no podría predicarse que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al no aplicar dichas sentencias, en tanto no abordaron asuntos idénticos de los cuales se pudiera derivar una regla aplicable al asunto del señor F.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05086-01 (AC)

Actor: J.A.F.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. de Subsección la impugnación formulada por el señor J.A.F.M. en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.F.M. interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, salud, seguridad social y administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor J.A.F.M. prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 10 de junio de 1997 hasta el 21 de mayo de 2015 (18 años, 2 meses y 10 días), cuando fue retirado por la causal de separación absoluta consagrada en el artículo 38 del Decreto 262 de 1994.

1.2. El actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro (en adelante CASUR), el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada por medio de los oficios 089-GAG-SDP del 12 de enero y 7958 GAG-SDP del 26 de abril, ambos de 2016.

1.3. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, solicitando en las pretensiones que se inaplicara por excepción de inconstitucionalidad el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, y que se declarara la nulidad de los oficios 0089-GAG-SDP del 12 de enero de 2016 y 7958 GAG-SDP del 26 de abril de 2016, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

1.4. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar la asignación mensual de retiro del actor, de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y en los porcentajes dispuestos en el artículo 144 ibidem, efectiva a partir del 22 de mayo de 2015 (día siguiente al retiro definitivo del servicio). La sentencia fue apelada por la entidad.

1.5. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no cumplió el requisito previsto en el Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, pues esta norma exige, en caso de separación absoluta del servicio, haber cumplido 20 años, y el señor F.M. únicamente acreditó 18 años al servicio de la institución.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

Manifestó el accionante que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó sus derechos fundamentales, por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas del proceso, con las que se demostró que cumplió con lo prescrito por el Decreto 1212 de 1990 para obtener la asignación de retiro, pues para el momento en que se retiró, contaba con más de 15 años de servicio.

También manifestó que no se tuvo en cuenta que «En casos similares en donde Ejercito Nacional, fueron separados en forma absoluta de su cargo con 16 años de servicio, tiempo menor al del aquí actor, se ordenó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro observándose la desigualdad y discriminación en contra del actor […] Sentencia de fecha once (11) de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P.S.L.I.V., dentro del proceso No 25000-23-42-024-2013-00682-01» (f.5).

  1. Pretensiones

El accionante solicitó:

« Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, M.P.L.A.Z.A., dentro del proceso No 11001-33-35-024-2013-00682-01 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular estipulan los decretos arriba enunciados.» (ff. 5).

  1. INFORMES

Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 69.).

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 75 a 78), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos especiales de procedencia.

Manifestó que el señor F.M. prestó sus servicios a la...

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