SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04489-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384325

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04489-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04489-00
Fecha31 Enero 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de Cumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron e interpretaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / PROCEDIMIENTO PARA EFECTIVIZAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No procede la acción de cumplimiento

[C]abe precisar que el actor tiene razón en lo que respecta al reproche por la inaplicación del artículo 42 del CCA, en tanto dicha norma contempló el procedimiento administrativo que debía seguirse con miras a producir los efectos legales de la decisión favorable emanada de un silencio administrativo -trámite que el actor popular adelantó ante la Notaría 36 del círculo de Bogotá, mediante la escritura pública No. 150 del 23 de enero de 2012-, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Sin embargo, dicho error no invalidó la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial respecto de la improcedencia de la acción de tutela puesto que, tal como se advirtió en precedencia, del presunto acto ficto no surgió una obligación clara, expresa y exigible, adicionalmente, la norma del estatuto minero cuya aplicación se solicitó tampoco era aplicable al caso y, finalmente, en virtud de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa solo es posible cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 4916 del 10 de diciembre de 2014 y 000517 del 29 de enero de 2016 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento. (…) Por todo lo referido, es claro para la S., como efectivamente lo decidió la Sección Quinta de esta Corporación judicial, que la acción de cumplimiento no tenía vocación de prosperidad dado que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para que se inscribiera en el registro minero la presunta cesión del 8,6% de los derechos de la licencia de explotación No. 4079. (…) Es importante recordar que las acciones constitucionales no son instancias determinadas por la Constitución Política para definir conflictos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como competencia de otras jurisdicciones especializadas. Por lo tanto, dado que los procesos ordinarios están creados para resolver los conflictos jurídicos, las acciones de cumplimiento no pueden ser utilizadas como un mecanismo alternativo que sustituya las competencias jurisdiccionales. (…) Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas, a través de las providencias bajo análisis, no incurrieron en un defecto sustantivo por la inadecuada interpretación del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, así como por la inaplicación del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, en la parte resolutiva de esta providencia se negara el amparo solicitado por la parte actora.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2018-04489-00(AC)


Actor: NELSON RINCÓN SARMIENTO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A




La S. procede a decidir la acción de tutela formulada por el señor Nelson Rincón Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Nelson Rincón Sarmiento instauró acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de octubre y 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento2 respecto del acto ficto originado en la solicitud de cesión del 8,6% del área y derechos de la licencia de explotación No. 4079, presentado por la parte actora ante la Agencia Nacional de Minería.


Indico que, el 5 de agosto de 2018, presentó escrito de “requerimiento de acción de cumplimiento”, ante la Agencia Nacional de Minería, en el que solicitó “[…] formalizar la cesión de derechos y áreas según lo dispuesto por el señor A.C. a favor de LEONOR RINCÓN SARMIENTO Y N.R.S., conforme a la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de C.C.A. vigente para la fecha de los acontecimientos […]”, sin que la entidad se pronunciara al respecto.


Ante el silencio de la autoridad minera, puso de presente que, el 19 de julio de 20183, los señores L.R.S. y Néstor Rincón Sarmiento presentaron demanda de acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Minería, con miras a ordenar el acatamiento del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, en consecuencia, que se reconociera la escritura pública No. 150 de 24 de enero de 2012, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 22 de la Ley 685 de 2001.


Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró improcedente la mencionada acción constitucional, al considerar que los asuntos debían ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


En sentencia de 18 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, ordenó modificar las anteriores órdenes judiciales en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto artículo 42 del Decreto 01 de 1984, por falta de vigencia de esta disposición, así como declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento con respecto al acto ficto originado en la solicitud de cesión.


A juicio del accionante, la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 se encontraba vigente al momento en que se efectuó la solicitud de cesión derechos, con radicado 003140.


Adicionalmente, manifestó su inconformidad respecto de criterio jurídico sostenido por las Corporaciones judiciales accionadas referente a la improcedencia de la acción de cumplimiento en el asunto bajo análisis, teniendo en cuenta que la escritura pública 150 del 23 de enero de 2012, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido demandado por la Agencia Nacional de Minería y, por ende, produce todos los efectos respecto a la cesión realizada, “[…] en otras palabras, mi poderdante, es el legítimo titular de los derechos cedidos a la luz de la ley minera […]”..


Con base en lo anterior concluyó lo siguiente:


“[…] 1. Está demostrado que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984, está plenamente vigente en el proceso de cesión de derechos mineros que culminó con el otorgamiento de la Escritura pública No.150 de la Notaria 36 del Circulo de Bogotá el día 24 de enero de 2012, quedando desvirtuada la decisión de segunda instancia en cuanto a la vigencia de dicha disposición.


2. Quedó demostrado conforme a las interpretaciones de la misma Corporación que, la Escritura de Silencio Administrativo equivale al acto administrativo solicitado, es decir que como lo dispone el artículo 42 del Decreto 01 de 1984: “La escritura y sus copias produciré (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.” (resaltadas y subrayadas fuera de texto, concordada con el art. 6º de la C.P.N), incluidos los jueces de la república, por lo cual al advertir que dicha Escritura se encuentra vigente, obedece a los efectos del acto administrativo solicitado y favorable, por lo que en consideración a su identidad, goza de la presunción de legalidad y no ha sido revocado ni anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que al no haber sido revocado por la autoridad administrativa, no existe acto administrativo alguno que me permita demandar su nulidad y restablecimiento del derecho, como lo han señalado las dos instancias de la acción de cumplimiento en forma equivocada, demostrándose una actuación por vías de hecho al suponer que podré demandar un acto administrativo que jamás se profirió, por lo que por sustracción de materia y dentro del campo objetivo de la valoración de los actos administrativos, la Escritura pública No.150 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá el día 24 de enero de 2012 continua vigente y produce “todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades...

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