SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03571-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03571-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03571-01
Fecha27 Febrero 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotó el medio idóneo y eficaz / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - No configuración

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran legitimados en la causa para demandar los señores: [E.J.M.A.], [y otros.], pese a que [no] adujeron actuar como agentes oficiosos de [B.R.M.Q.] [y otros]? ¿En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? (…) Frente a[l primer] problema jurídico, la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, el cual negó legitimación por activa de los accionantes principales, ya que es claro y evidente que aquellos no se configuró la figura de la agencia oficiosa invocada en el recurso de apelación, por cuanto los accionantes principales no pueden agenciar sus intereses. Lo anterior, porque nunca expresaron que los posibles excluidos de los perjuicios morales en sede ordinaria (titulares de los derechos) no estaban en condiciones de defenderlos, ni nunca se señaló esa circunstancia en la tutela. (…) [P]ese a que en la sentencia de primera instancia se dijo que en la presente acción estaban cumplidos todos los requisitos generales de procedibilidad, considera la Sala (…) que en el presente caso no se cumple [con el] [requisito] de subsidiariedad, porque no se agotó el recurso extraordinario de unificación el cual constituía un remedio judicial idóneo y eficaz para proteger la situación jurídica posiblemente infringida. (…) [E]l principal objetivo de la tutela y punto de controversia en el sub lite es la inaplicación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a los perjuicios o daños a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos (…), para ello la Ley 1437 de 2011, en los artículos 256 y siguientes, diseñó un recurso judicial idóneo y eficaz, para que se estudie y revise en cada caso concreto, la posible inaplicación o inobservancia del derecho que gobierna el asunto, con el propósito de, por un lado, asegurar y mantener la unidad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, por otro, preservar, salvaguardar e, incluso, reparar los derechos de los sujetos procesales afectados. Pues bien, en este caso la condena de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, rebasó los 450 SMLMV (…) y, por ello, en consecuencia, era admisible el recurso extraordinario de unificación contra la referida sentencia. (…) [En conclusión,] [l]os accionantes directos, no tienen legitimidad para agenciar los intereses y pretensiones de [los mencionados sujetos,] pues no se acreditó que los titulares de los derechos no están en condiciones para defenderlos y en la presente acción no se manifestó expresamente esa circunstancia conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. [A su vez,] [l]a presente acción de tutela es improcedente, porque no se agotó el recurso extraordinario de unificación en tiempo pese a ser un recurso judicial idóneo y efectivo para proteger la posible situación jurídica infringida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03571-01(AC)

Actor: OTILIA SIERRA DE VARGAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

1.Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

SINTESIS DEL CASO

2. Los señores É. de J.M.A. y otros, presentaron acción de tutela contra las providencias del 3 de marzo y el 22 de julio de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y del 30 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen las posibles violaciónes de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que consideraron vulnerados cuando las referidas autoridades judiciales decidieron sobre un medio de control de reparación directa, en el cual no fueron reconocidos perjuicios morales y a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2018[1], los señores É. de J.M.A., J.J.P.M., Ermilsun de J.M.Q., J.S.P., D.F.C.L., O.J.G., O.T.M. y W.A.V.V.,, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que consideraron vulnerados por las decisiones judiciales de los señores magistrados de la sala transitoria del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juez Segundo (2) Administrativo de Florencia.

4. Solicitaron, en consecuencia, dejar parcialmente sin efectos, por un lado, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferida el 3 de marzo de 2010, y adicionada el 22 de julio siguiente, por medio de la cual se accedió a algunas de las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-1999- 00158-00. Y por otro, la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca(sala I transitoria) con la que se modificó aquella decisión.

5. Finalmente, requirieron se ordene a las accionadas dictar una nueva sentencia que reconozca una reparación adecuada por el daño antijurídico sufrido conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

2. Hechos

6. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes.

7. El 2 de marzo de 1998, cuando los accionantes prestaban el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en la zona rural de Cartagena del Chairá (Caquetá), fueron emboscados por miembros de un grupo armado ilegal en el marco del conflicto armado interno. En este acto hostil asesinaron a sesenta y dos (62) uniformados y secuestraron a otros cuarenta y tres (43).

8. Con ocasión de los daños sufridos instauraron acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional (Rad. 18001-33-31-002-1999-00158- 00), con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la incursión subversiva, dado que tuvo lugar por la omisión de adoptar medidas para evitarla, ya que inteligencia tenía información de que se iba a ejecutar y no contaban con el armamento e instrucción para repeler tal ataque.

9. De tal acción conoció el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Florencia, autoridad que el 3 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que el ataque armado se produjo por inobservancia de los parámetros preestablecidos para el movimiento de tropas y en razón a que los conscriptos no tenían el entrenamiento apropiado y sus armas no estaban en óptimo estado. En efecto, ordenó en términos de reparación la indemnización por concepto de daños morales y les otorgó noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Respecto de los perjuicios materiales impuso una condena en abstracto en la modalidad de lucro cesante período futuro y consolidado; no obstante, ese

despacho judicial negó los perjuicios relacionados a la vida de relación.

10. Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación: (1) la parte demandante, con la finalidad de que se incrementaran los perjuicios morales y se le otorgaran los negados; y (ii) la parte demandada, argumentó que no se incurrió en una falla del servicio.

12. El 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca...

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