SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03253-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384343

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03253-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 281.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03253-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Es una acción civil de carácter patrimonial. No corresponde al poder sancionatorio del Estado / DOLO Y CULPA GRAVE EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se determina por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de un agente del Estado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Para resolver el caso concreto es necesario destacar que la acción de repetición no corresponde al ejercicio del poder sancionatorio (punitivo, disciplinario, policivo, etc) del Estado y, en ese sentido, la demanda en acción de repetición no es homóloga de un pliego de cargos o una resolución acusatoria. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial. (…) La sentencia cuestionada en tutela no aplicó las presunciones de dolo o culpa grave de la Ley 678 de 2001. La propia sentencia cuestionada en sede de tutela descarta explícitamente la aplicación a este caso de las presunciones de dolo o culpa grave a que se refiere la Ley 678 de 2001 y señala que aunque “no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la S., para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil”. (…) La sentencia cuestionada en tutela no aplicó las presunciones de dolo o culpa grave a que se refieren los artículos 5 y 6 de de la Ley 678 de 2001, pero la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” por parte de un agente del Estado sí puede considerarse constitutiva de culpa grave. (…) Es claro que no existían las presunciones de dolo y culpa grave (y no se aplicó), pero obviamente ese hecho, como todos los hechos o circunstancias a que se refieren los artículos 5 y 6 de esa ley eran, de todos modos, criterios para valorarlas jurisdiccionalmente en el comportamiento del funcionario. (…) La sentencias proferidas dentro del proceso de repetición en primera instancia (que niega las pretensiones) y en segunda instancia (que revoca la de primera y accede a las pretensiones) están en consonancia con los hechos y las pretensiones que se adujeron en la demanda presentada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y, en ese sentido, es claro también que no se desconoció el principio de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y artículo 281 del Código General de Proceso). (...) Sería un vicio de congruencia fallar más allá de lo pedido (ultra petita), o por fuera de lo pedido (extra petita) o menos de lo pedido (citra petita). También podría ser un vicio de congruencia incluir en la sentencia a quienes no fueron partes o fallar por fuera de la causa planteada. En fin, en la sentencia no pueden alterarse ni la pretensión ni sus “fundamentos fácticos”. (…) El fallo cuestionado se profirió con base en los hechos que se encontraron probados, conforme a las pruebas debidamente incorporadas al proceso. Así, aunque con diferente valoración en primera y segunda instancia, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para demostrar los hechos y circunstancias que se expusieron en la demanda, fueron debidamente incorporadas al proceso y, a ese respecto, la accionante nunca planteó, ni en sede de repetición, ni en esta sede de tutela, vicio alguno.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de defecto procedimental / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / EXISTENCIA DE CULPA GRAVE – Determinada en el proceso de repetición por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de un agente del estado

En síntesis, la amplia y sólida argumentación de la sentencia cuestionada en tutela, contenida bajo el título “d. La culpa grave en cabeza de los demandados” que se extiende desde la página 33 hasta la página 51 del fallo, no puede reducirse a la referencia contenida en uno de sus párrafos (que cita la accionante) en el sentido de que la demandada en repetición debió también asesorarse para no incurrir en una conducta que desconocía las normas de carrera y su aplicación en procesos de reestructuración de entidades y de plantas de personal. (…) La aludida argumentación de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de repetición cuestionada en tutela; permite concluir, acogiendo los argumentos de la demanda (y de la apelación) que la demandada (ahora accionante en tutela) incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y que esa ostensible, manifiesta y “grosera” violación de las normas de carrera (y su aplicación en procesos de reestructuración de entidades y de plantas de personal) por parte de un agente del Estado, constituye culpa grave. (…) Como se precisó anteriormente en lo que concierna este punto, la S. considera que incluso antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 los hechos o circunstancias a que se refieren los artículos 5 y 6 de esa ley, siempre han sido criterios para valorar el dolo o culpa grave en el comportamiento del funcionario en el proceso de repetición. No se necesita una norma legal que establezca la presunción de culpa grave para que el juez concluya que la culpa grave existe cuando, como en este caso, se presenta la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” por parte de un agente del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 281.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03253-01(AC)

Actor: MARÍA C.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Conoce la S. la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora M.C.A.C. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró trasgredidos por la Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la expedición de la providencia del 15 de febrero de 2018, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos

1.1. El 1 de febrero de 2007, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el Nº2001-7247, promovido por el señor H.M.E., en la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 184 del 27 de abril de 2001 y ordenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD- reintegrar al señor E. al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia de 12 de agosto de 2009.

1.2. El IDRD inició acción de repetición contra M.C.A.C., quien, como D. General del IDRD, suscribió la Resolución Nº 184 del 27 de abril de 2001, y contra M.B.C., ex Subdirectora Técnica, Administrativa y Financiera del IDRD y J.M.M., ex consultor de la entidad.

1.3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la calificación dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por los demandados.

1.4. El apoderado del IDRD apeló la decisión y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2018, revocó el fallo de primera instancia y declaró la responsabilidad de la accionante a título de culpa grave, la condenó al pago de los perjuicios causados y negó las demás pretensiones.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó el apoderado de la accionante que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por cuanto las acciones y omisiones de la accionante, sobre las cuales se estructuró su culpa grave no fueron expresadas en la demanda, por lo que esta Corporación no podía considerar tales acciones y omisiones como probadas para concluir, con base en ellas, que incurrió en culpa grave.

En ese sentido, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante se ven reflejados en la diferencia que existe entre lo que se planteó como problema en el proceso judicial y lo que decidió el Juez de segunda instancia, ya que la accionante no tenía la carga de probar su debida diligencia, dado que le era imposible probar en contra de hechos que no se le imputaron y no conoció sino hasta la sentencia.

3. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«S. respetuosamente que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se pronuncien las siguientes declaraciones:

Primera: Declarar que con la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018 se violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, María Consuelo Araújo Castro.

Segunda: Garantizar el derecho fundamental vulnerado revocando o anulando la sentencia objeto de tutela y confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2014[1]

4. Trámite procesal

Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo...

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