SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03004-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384347

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03004-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03004-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación normativa / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Aplicación de norma especial - Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s posible concluir que al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, el juez natural debe aplicar el artículo 165 del CPACA (norma especial), sin que sea necesaria la remisión al artículo 88 del CGP (norma general). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 306 del CPACA indica que debe remitirse a las normas generales de procedimiento “en los aspectos no contemplados en este código” y, como queda dicho, la figura de la acumulación, en el caso que bajo examen, sí se regula de manera específica en el citado artículo 165 del CPACA. Así las cosas, se vislumbra que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores [H.J.L.J] y otros generó una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que el juez natural debió revisar el cumplimiento de los requisitos de acumulación subjetiva de las pretensiones, a la luz del artículo 165 del CPACA y no del artículo 88 del CGP. Al hacerlo de esta forma, incurrió en defecto sustantivo y con ello se vulneró la garantía ius fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sección se abstendrá de efectuar el estudio del defecto procedimental invocado, por sustracción de materia. En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, a fin de ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas emitir una providencia de reemplazo, que resuelva nuevamente sobre la admisión de esa demanda, conforme con los parámetros establecidos en esta providencia, esto es, teniendo en cuenta que para el análisis de los requisitos de acumulación subjetiva de pretensiones debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. En lo demás, se confirmará el amparo concedido por el a quo, de conformidad con las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03004-01(AC)

Actor: S.H. PLATA LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que accedió al amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y resolvió lo siguiente:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Sergio Hernán Plata León contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal demandado.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas pronunciarse sobre la posibilidad que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales tenía para estudiar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a uno de los demandantes y remitir a la Oficina Judicial los documentos respectivos para que las demandas relacionadas con los otros accionantes se radicaran de forma independiente”[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 20 de octubre de 2016, el actor, junto con los señores H.J.L.J., F.H.O.D., M.D.L. y O.E.D.V., elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener la nulidad de distintos actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (rad. Nº 17001333300320160034200), quien mediante auto de 17 de noviembre de 2016, ordenó corregir la demanda en el sentido de que se desacumulara la misma, al considerar que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición.

En memorial de 2 de febrero de 2017, la titular del Despacho judicial se declaró impedida para conocer del asunto, el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 28 de abril de 2017, ordenando la asignación de un conjuez.

El 6 de julio de 2017, el Conjuez asignado ordenó desacumular la demanda, concediéndole un término de 10 días para corregirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes aspectos:

“1. La demanda que, en criterio de la parte demandante, deba ser objeto de estudio por parte de este Despacho, deberá presentarse con plena observancia de los requisitos establecidos en los artículos 162 a 167 del CPACA, en concordancia con el artículo 88 del CGP.

Deberá allegarse cuatro copias de la demanda con sus anexos para el traslado a las partes y una copia de la demanda en medio magnético para la notificación personal electrónica, de conformidad con lo prescrito en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

2. Las demás, deberán presentarse en forma separada ante la oficina judicial de esta ciudad, para que sean sometidas a nuevo reparto. Se tendrá como fecha de presentación de las demandas desacumuladas “20 de octubre de 2016”, siempre y cuando sean presentadas dentro del término de corrección antes señalado.

3. Para el efecto, se autoriza el desglose de los documentos aportados por cada demandante.

4. Deberá acompañar a todas las demandas desacumuladas copia de este auto a costa de la parte interesada”[2].

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto, el cual fue resuelto mediante auto de 17 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la decisión.

El 17 de octubre de 2017, la referida autoridad judicial resolvió rechazar la demanda instaurada por los señores S.H.P.L., H.J.L.J., F.H.O.D., M.D.L. y O.E.D.V., al constatar que la misma no había sido corregida dentro del término dispuesto para ello (22 de agosto a 7 de septiembre de 2017).

Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 11 de julio de 2018, en el que se confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, teniendo en cuenta que “los actores debieron demostrar que el asunto se encontraba dentro de las causales de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es que versan sobre el mismo objeto y causa, y se valieran de las mismas pruebas”[3], de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CGP.

2. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que la providencia proferida el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo anterior, al considerar que incurrió en los siguientes defectos:

Defecto sustantivo, al interpretar de forma incorrecta el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP), que consagra la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. Señaló que dicha norma establece que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, siempre y cuando provengan de la misma causa; versen sobre el mismo objeto; se hallen entre sí en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas.

Además, en su sentir se cumplieron a cabalidad en la demanda los requisitos contemplados en el artículo 165 del CPACA, teniendo en cuenta que: “1. El Juez Contencioso Administrativo es el competente para cada uno de los demandantes (…). 2. Las pretensiones no se excluyen entre sí, pues es claro que tienen exactamente las mismas pretensiones. Obsérvese que el problema jurídico planteado es una cuestión de pleno derecho, no de análisis probatorio. 3. Se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento, pues para todos ellos [es] el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho”[4].

Defecto procedimental, pues la decisión demandada no podía negar la acumulación subjetiva de pretensiones bajo el argumento de que la demanda no se sirve de las mismas pruebas, pues aun cuando las certificaciones salariales de cada uno de los demandantes que fueron allegadas al proceso son diferentes, lo que tiene que resolverse es un debate de pleno derecho, frente al cual basta con probar la vinculación de cada demandante a la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, en su sentir, se incurrió en exceso ritual manifiesto, por darle una connotación o interpretación diferente al sentido literal y común de la norma ya que no es necesario cumplir los cuatro requisitos señalados por el artículo 88 del CGP para que se puedan formular en una demanda pretensiones de varios demandantes, pues basta con cumplir al menos uno de ellos.

3. Pretensiones

El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

1) Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR