SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01765-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384350

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01765-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01765-01
Fecha08 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [R.M.M.], al haber proferido la providencia de 3 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [La S.] observa, [que] el Tribunal Administrativo de C. adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república. (…) [A su vez,] el Tribunal Administrativo de C. reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante, como lo es la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , que reconoció el derecho a incluirse en las liquidaciones pensionales la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, sin embargo, adicionalmente argumentó el cambio jurisprudencial afrontado por la misma Corporación contenciosa, situación que hace concluir que existe un precedente frente a esta controversia entre las altas Cortes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la S., confirmar la Sentencia de 6 de junio de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01765-01(AC)

Actor: R.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora R.M.M., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el cual emitió la providencia de 18 de septiembre de 2017 con la que negó las súplicas del libelo introductorio, es decir, la reliquidación con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios prestados.

Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C., a través de sentencia de 3 de octubre de 2018, con la que se confirmó la decisión judicial del a quo. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 8 de mayo de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora R.M.M. contra el Tribunal Administrativo de C. y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a Colpensiones y al Juzgado Tercero Administrativo de Montería como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra Colpensiones, con radicado 2016-00247.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones.

La directora de acciones constitucionales manifestó que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las etapas procesales y no se vulneró de ninguna manera el debido proceso, razón por la cual no había razón para revocar la sentencia proferida en segunda instancia[6].

3.2. Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería.

Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de junio de 2019, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos[7]:

« […] 65. La S. considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del mismo se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso.

66. En este contexto, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de C. no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto.

Conclusiones de la S.

67. En ese orden de ideas, para la S. la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial, sino que por el contrario dio aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación en sentencia de...

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