SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03361-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03361-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03361-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENTE A EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Por vencimiento del término para el que fue nombrado


[E]l nombramiento en provisionalidad, por vencimiento de período, cuando la ley establezca esa posibilidad, no conlleva falsa motivación del acto administrativo, por consiguiente, dicha razón es legitima para sustentar la decisión de retiro. (…) Así las cosas, en el sub judice, la accionante, desde su posesión, tenía conocimiento del plazo de su designación y, a través del Decreto 37 de 2012, el señor alcalde de Buenaventura declaró insubsistente su nombramiento, «en calidad de provisional», del cargo de secretaria código 440, grado 3, de la planta global de cargos de la administración central, con fundamento en que «[…] mediante oficio 0-00711 de fecha enero 21 de 2008 y radicado No 0-32-2008-3768 de la Comisión Nacional del Servicio Civil concedió a la Alcaldía Distrital de Buenaventura la autorización para realizar nombramientos provisionales por un término no superior a seis (6) meses, dando cumplimiento a la circular 29 CNSC DE 2007», y comoquiera que dicho lapso «[…] se encuentra vencido y la [aludida] Comisión […] no ha autorizado su prórroga», los «[…] nombramientos carecen de sustento legal y deben darse por terminados […]». (…) Conforme a lo expuesto, los argumentos que consignó el alcalde de Buenaventura para declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora, se ajustan a la normatividad invocada por aquella, dado que, en atención a lo precisado por la Corte Constitucional, estos configuran una «motivación constitucionalmente valida». (…) Por lo tanto, la Sala considera que en el presente asunto no existe violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que los magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acataron las prescripciones legales y el antecedente jurisprudencial sobre la culminación del nombramiento en provisionalidad por vencimiento del plazo señalado. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 12 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión), no incurre en el defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala revocará la providencia impugnada que tuteló las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la inexistencia de falta de motivación en el acto administrativo que declara insubsistente a empleado público vinculado en provisionalidad, en los casos en los que se ha vencido el término para el que fue nombrado, Consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-104 del 20 de febrero de 2009, MP. Jaime Córdoba Triviño.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03361-01(AC)


Actor: ROSA SANCLEMENTE TORRES


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la providencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). La señora R.S.T., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2012-00112-01; y en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo en el que se acceda a su reintegro al cargo de secretaria, código 440, grado 03, en la oficina de bienestar social del Distrito de Buenaventura.


1.2 Hechos. Relata la accionante que, con Decreto 309 de 23 de junio de 2008, «[…] fue vinculada [en provisionalidad] al Distrito de Buenaventura, en el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 03, en la Oficina de Bienestar Social, posesionándose mediante acta […] 717 de [j]unio de […]» esa anualidad.


Que el «[…] 23 de enero de 2012, por medio del Decreto […] 037, el alcalde […] de Buenaventura, [la] desvincul[ó] […] sin motivación alguna y al considerar […] “que el nombramiento carecía de sustento legal”».


Dice que inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Buenaventura que, con providencia de 19 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones, y en consecuencia, ordenó a la alcaldía de Buenaventura reintegrarla al cargo que desempeñaba, revocada el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión), bajo el argumento de que «[…] “En el presente asunto se observa que el [D]ecreto N° 037 del 23 de enero de 2012, a través del cual se retiró del servicio a la demandante, se sustentó básicamente en el vencimiento del término de los seis (6) meses para los cuales ésta había sido inicialmente nombrada y en la ausencia de autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el mismo, circunstancias que llevan a concluir que el nombramiento carecía de sustento legal…”».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 37 a 40) aducen que la acción se debe declarar improcedente, en razón a que «[…] revisadas las pruebas aportadas al proceso objeto de estudio, […] la declaratoria de insubsistencia […] estuvo debidamente motivada, pues para tal efecto, la administración distrital de BUENAVENTURA alegó que ya había fenecido el término para el cual había sido nombrada en provisionalidad» la tutelante.


1.3.2 Los señores alcalde y Juez Segundo (2.°) Administrativo de Buenaventura guardaron silencio.


1.4 Providencia impugnada (ff. 70 a 77). Mediante fallo de 13 de diciembre de 2018, la sección quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, al considerar que la providencia reprochada, «[…] además de contradecir a la ley y la Constitución, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 […]», pues se fundamentó «[…] en el vencimiento del término de los 6 meses para los cuales fue inicialmente nombrada y ante la ausencia de autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el mismo», «[e]llo, sin tener en cuenta que la tesis que fijó la Corte Constitucional […] está encaminada a precisar el deber de motivación de los actos administrativos de retiro de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, cuyo cumplimiento tiene ciertas exigencias mínimas, tales como la exposición de argumentos puntuales relacionados con la prestación del servicio».


1.5 La impugnación. Inconforme con la determinación judicial adoptada, los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la impugnaron (ff. 85 y 86), al estimar que en aquella no se hizo «[…] alusión a los pronunciamientos que sustentaron la sentencia que es objeto de controversia en la presente acción constitucional, los cuales se reitera, establecen una postura pac[í]fica según la cual, el vencimiento del periodo, resulta una motivación constitucionalmente admisible, pues constituye un argumento puntual que valida el retiro del servicio de los empleados provisionales; y la cual sirvió de sustento para concluir que, el acto administrativo de insubsistencia estuvo debidamente justificado y por lo tanto, ajustado a derecho».


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta...

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