SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384386

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00323-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE LA POSICIÓN UNIFICADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-230 de 2015 / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[C]orresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [Para la Sala,] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante. Es evidente que en la decisión objeto de revisión quedaron plasmados los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición, vigentes al momento en que se decidió judicialmente la reliquidación de la pensión. (…) En cuanto a la violación directa de la Constitución, dado que en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley estuviera a su cargo, como quiera que en este caso, el causante ya tenía su derecho consolidado, debió respetarse en su integridad el régimen de transición. (…) Para el caso de la accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el derecho pensional no se encontraba consolidado, sino que tenía una expectativa legítima que vino a configurarse como derecho el 13 de noviembre de 2001. (…) Pensión que según el artículo 36 de la referida ley, debe liquidarse para quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. (…) En consecuencia, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos señalados; por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo las consideraciones expuestas la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00323-01(AC)

Actor: LUCÍA L.B.D.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 28 de enero de 2019[1], la señora L.L.B. de F., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, vulnerados con la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones, y en su lugar, negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y la condenó en costas. Expresamente, formuló lo siguiente:

1. AMPARAR los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora L.L.B.D.F..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002.

4. La demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

2.- La señora L.L.B. de F. nació el 13 de noviembre de 1946, trabajó en el Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS desde el 1 de junio de 1971 hasta el 31 de agosto de 2002, adquirió su estatus pensional el 13 de noviembre de 2001 y laboró un total de 1547 semanas.

3.- La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E.-, en adelante CAJANAL, mediante la Resolución 14034 del 7 de junio de 2002 le reconoció pensión de vejez a la señora L.L.B. de F., sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Posteriormente, a través de las Resoluciones RDP 036130 de 27 de noviembre de 2014 y RDP 005680 de 11 de febrero de 2015, la Unidad GPP, al resolver los recursos antepuestos por la accionante negó la reliquidación de la pensión.

4.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto el asunto correspondió al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00368, autoridad judicial que mediante sentencia del 27 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la accionante.

5.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación así: i) la accionante impugnó la orden de > y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones.

6.- El 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la sentencia apelada, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

  1. Fundamentos de la vulneración

7.- Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia[2], en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

8.- Señaló que extender los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a los empelados públicos (calidad que ella ostentaba) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico” por cuanto las situaciones reguladas por la citada providencia “corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de ‘trabajador oficial’ y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria”, en donde sí se aplica lo establecido por la Corte Constitucional para esa clase de trabajadores.

9.- Afirmó que por regla general debe observarse y...

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