SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02316-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02316-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02316-01
Fecha16 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por afectación irregular de predio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia

[S]e advierte que el Tribunal, después de analizar la configuración de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, la doctrina, la jurisprudencia, las pruebas obrantes en el expediente y las causales eximentes de responsabilidad, concluyó que en el asunto puesto a su consideración el daño causado a las viviendas de las señoras M.E.A.G. y E.A. de A. se había producido como consecuencia de las malas prácticas llevadas a cabo durante la construcción de la urbanización S. por parte del municipio de I.. (…) Lo anterior en atención a los testimonios, dictámenes periciales y el estudio geológico obrante en el expediente, pruebas respecto de las cuales se pudo advertir que el daño causado le era imputable al municipio accionante, toda vez que, si bien la ola invernal fue uno de los factores que ocasionó el deslizamiento, lo cierto es que otros factores fueron determinantes para su causación tales como desestabilización del terreno por indebido drenaje, falta de cobertura vegetal, deforestación, entre otras. (…) En este orden de ideas, advierte la S. que no le asiste razón al municipio cuando afirma que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, pues como se manifestó líneas atrás, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente quedó plenamente demostrado que el deslizamiento se produjo como consecuencia de una serie de irregularidades presentadas en la construcción de la urbanización S.. (…) Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante, referido a las sentencias emanadas por la Sección Tercera de esta Corporación dentro de los expedientes 66001-23-31-000-1996-03396-01 y 66001-23-31-000-1996-03166-01, se tiene que las mismas se refieren a fundamentos fácticos y jurídicos distintos al fallo objeto de tutela, comoquiera que en dichas providencias, de un lado, se analizó si le correspondía al INVIAS llevar a cabo el desalojo de unas invasiones y se concluyó que tal obligación le corresponde a los entes territoriales en las zonas que impliquen un riesgo para la población, y de otro, se examinó la responsabilidad del Estado por fallas geológicas. (…) En ese sentido, evidencia esta S. de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión por lo que no es dable considerar de ninguna manera que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente o defecto fáctico alguno, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, la cual solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02316-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE IZA - BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. de Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.

  1. ANTECEDENTES

El municipio de I., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017.

  1. Hechos

La señora M.E.A.G. y su cónyuge adquirieron un predio ubicado en la carrera 2 No. 5-139, en el municipio de I., Boyacá. De igual manera, la señora E.A. de A. y su cónyuge obtuvieron el predio situado en la carrera 2 No. 5-11, del mismo municipio. En los referidos inmuebles los propietarios construyeron sus viviendas con las condiciones básicas de habitabilidad, sin que se haya aportado licencia de construcción aprobada por el ente territorial.

En el año 1996, el municipio de I. adquirió un lote contiguo a los predios de las señoras M.E.A.G. y E.A. de A., con el objeto de brindar vivienda digna a 32 familias del municipio, a través de una urbanización por autoconstrucción, denominada S., proyecto urbanístico autónomo e independiente, con representación legal propia y autonomía presupuestal.

El 22 de abril de 2011 con ocasión de la temporada invernal sufrida por el país, el terreno donde se encontraba ubicada la urbanización S. se saturó y presentó deslizamientos con lo que se afectaron algunas viviendas, incluso los predios de las señoras M.E.A.G. y E.A. de A., los cuales quedaron inhabitables, debido a la inclinación del terreno.

En razón a lo anterior, el municipio contrató a la Empresa Ingeniería y Geología Ltda., con el fin de establecer las causas que dieron origen al deslizamiento de tierra y formular medidas para mitigar sus consecuencias.

Destacó el municipio accionante que la urbanización S. fue construida en el año 1996 y solo en el año 2011 se presentó un deslizamiento de tierra con ocasión a la situación invernal que afectó a más del 90 % del territorio nacional.

Las señoras M.E.A.G. y E.A. de A., por su parte, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de I., la cual fue resuelta el 13 de marzo de 2016, mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en la que se le declaró por los daños y perjuicios causados a las demandantes, con ocasión del deslizamiento de tierra del barrio S. y condenó a la entidad a pagar a las demandantes una indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Inconforme con la anterior decisión el municipio de I. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.

El 30 de mayo de 2018 la señora E.A. de A. presentó incidente de liquidación de perjuicios por la suma de $512.253.484,70, valor que considera desproporcionado y que además supera el presupuesto del municipio.

2. Fundamentos de la acción

En sentir del municipio accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento del precedente judicial emanado de esta Corporación al declararlo responsable patrimonialmente de los daños causados a las viviendas de las señoras M.E.A.G. y E.A. de A., cuando el daño generado no se derivó de una acción u omisión del ente territorial, sino que fue causado por un agente externo, específicamente, la temporada invernal del año 2011.

De igual manera, señaló el accionante que el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que no obra prueba en el expediente que permita establecer la responsabilidad de la entidad en los hechos que ocasionaron el deslizamiento de la urbanización S..

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«Con fundamento en los hechos relacionados, de manera respetuosa se solicita al Honorable Consejo de Estado, disponer y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR