SENTENCIA nº 11001- 03- 15- 000-2020-00711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384396

SENTENCIA nº 11001- 03- 15- 000-2020-00711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001- 03- 15- 000-2020-00711-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación


Significa lo precedente que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia por encontrar acreditado que la señora [L. B.] devengó de manera habitual y periódica la prima especial de riesgo como retribución directa de los servicios prestados, de modo que, atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que dicho emolumento sí constituía factor salarial. Al respecto, la S. pone de presente que la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en temas laborales, en diferentes oportunidades ha resuelto acciones de tutela en las cuales ha señalado que la prima de riesgo de los empleados del DAS sí constituye factor salarial, tanto para liquidar pensiones, como prestaciones sociales. En este contexto, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, la S. modificó la posición que había adoptado en el sentido de señalar que la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión, para en su lugar, adoptar la postura según la cual la prima de riesgo sí es un factor salarial para dichos efectos; lo anterior, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y respetar la autonomía e independencia de los jueces ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre la materia. (….) En ese contexto, encuentra la S. que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, dado que la interpretación realizada a la normatividad aplicable a la situación de la señora [L. B.], se encuentra en consonancia con los razonamientos que ha efectuado esta Corporación y atiende a los criterios de una decisión razonable y a todas luces sustentada, en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces, que, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número 11001- 03- 15- 000-2020-00711-00 (AC)


Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”


Referencia: Acción de tutela


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección “B” 1.

ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud

La parte actora, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-022-2014-00114-02.


I.2.- Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Que la señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad2, desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de profesional 14 del área operativa, adscrita al nivel central.


Que el DAS le pagaba mensualmente, a la señora LEYVA BARRERO, además del salario percibido, una partida equivalente al 35% de su asignación mensual, denominada «prima de riesgo» ordenada mediante el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, que consistía en el pago de un emolumento para los empleados del DAS que ejercían labores de alto riesgo.


Que mediante escrito presentado el 1o. de noviembre de 2013, la señora LEYVA BARRERO solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia, el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales.


Que la anterior petición fue negada por el extinto DAS, mediante el acto administrativo núm. E231018-201319447 de 14 de noviembre de 2013.

Ante esa negativa, la señora LEYVA BARRERO promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-022-2014-00114-01, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.


Que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, el cual, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial.


Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo.


I.3.- Pretensiones


La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, requirió que:


«[…] se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333502220140011402 e iniciada por la señora Martha Patricia Leyva Barrero y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde con los parámetros normativos jurisprudenciales que sean aplicables al caso en

concreto […]».



I.4.- Defensa


I.4.1.- La señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO, actuando a través de apoderado, pese a señalar que no fue notificada en debida forma en la presente acción de tutela, adujo lo siguiente4:


Que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio ya surtido, y menos para tratar un asunto ya definido por la jurisprudencia, relacionado con la prima de riesgo del extinto DAS, como factor salarial.


Agregó que la prima de riesgo fue pagada en forma habitual y periódica como contraprestación directa de las labores de alto riesgo que cumplían los funcionarios del DAS, tal como lo reconoció el Tribunal, de ahí que cualquier otra interpretación violaría sus derechos fundamentales, por lo que solicitó no acoger las prestaciones de la tutela incoada.


Concluyó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que adolece del requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora debió instaurar el recurso extraordinario de unificación del...

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