SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-00811-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384410

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-00811-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
EmisorSala Plena
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2015-00811-00
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que al recurrente se le asigna el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, por la naturaleza excepcional del recurso se exige que haya una correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicio orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si se tratara de una tercera instancia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

FALSEDAD MATERIAL – Exigencias / FALSEDAD MATERIAL EN SEDE DE REVISIÓN – No debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario

[L]a jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la denominada “falsedad material” exige el cotejo de distintos documentos con el propósito de establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria que se predica de la “falsedad ideológica”, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”. Así mismo, la “falsedad material” no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva. Por tanto, en el trámite del recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite reabrir debate probatorio

Esto es así porque este recurso, dado su ropaje extraordinario, no fue establecido para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria de las partes o verificar la autenticidad de las pruebas; máxime cuando el censor sostiene que los actos administrativos cuestionados no le fueron notificados o que existían diferencias entre los valores de la mercancía incautada, lo que de suyo conduce a la S. a destacar que no se pueden confundir los eventuales y supuestos errores procedimentales que a juicio del censor ocurrieron en este caso, con la falsedad o adulteración de unos documentos. Así mismo, para esta colegiatura es claro –tal como se indicó precedentemente-, que el recurso extraordinario de revisión no puede suplir falencias sobre situaciones que bien han podido ser debatidas y resueltas en el proceso primigenio a través de la tacha de falsedad, y mediando el necesario debate probatorio con tal propósito; por tanto, no pueden ventilarse en el trámite de este recurso hechos que pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario que culminó con la sentencia materia de revisión, pero que no lo fueron por la inactividad que en sub-lite observó la parte actora

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00811-00(REV)

Actor: S.G.L.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011)

Contenido: Temas: Recurso Extraordinario de Revisión. Subtema 1: Objeto - Causal Segunda del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Subtema 2: Omisión de usar el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para cuestionar la autenticidad del documento que se aduce como falso o adulterado en el recurso extraordinario –tacha de falsedad. Subtema 3: El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una tercera instancia dirigida a intentar una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso.

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo, S. 17 Especial de Decisión, resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor S.G.L.P. en contra de la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda y dispuso la revocatoria de condena en costas decretada en contra de la parte demandante.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Tras proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor S.G.L.P. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, confirmada parcialmente por la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial que fundó en la causal 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda inicial y su trámite

El señor S.G.L.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con la pretensión de que se declarara la nulidad de: a) la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011[1], proferida por la jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 1900 672FISCA del 28 de marzo de 2011,; y b) la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012[2], suscrita por la J. de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, por la que revocó parcialmente el acto administrativo cuestionado y dispuso la entrega parcial de la mercancía incautada.

Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 25 de junio de 2013[3], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). Esta providencia fue apelada por la parte actora el 10 de julio de 2013[4].

En síntesis, el Tribunal concluyó que el actor no pudo demostrar en sede administrativa, como tampoco en sede judicial, el cumplimiento de la obligación aduanera que tenía a su cargo, pues a pesar de haber aportado gran cantidad de documentos, no determinó, como lo prevé el Estatuto Aduanero, de manera clara a cuál mercancía correspondían esos documentos y, por tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. El Tribunal tampoco encontró que al actor se le hubiera vulnerado el derecho de defensa, pues participó de todas las diligencias, que le fueron debidamente notificadas y pudo interponer el recurso correspondiente.

2.- La sentencia cuestionada

La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda al constatar que el actor no demostró, con los documentos que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, la legal y correcta introducción de las mercancías...

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