SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01602-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01602-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 11-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / REGLAMENTO DEL CONGRESO – ARTÍCULO 46 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 3
EmisorSala Plena
Fecha11 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01602-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por inasistencia a sesiones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad de la acción / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza sancionatoria / SOLICITUD PROBATORIA – Debe cumplir principio de preclusión y eventualidad

[L]a más antigua de las sesiones respecto de las cuales se acusa el ausentismo parlamentario es la de 26 de agosto de 2014, y la presentación de la demanda de pérdida de investidura, ocurrida el 22 de abril de 2019, transcurrieron menos de 5 años, razón por la que, aún de aplicarse el término dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, su ejercicio resulta oportuno (…) [L]a pérdida de investidura, según se detallará en lo sucesivo del presente proveído, es una acción sancionatoria, que pertenece al ámbito del derecho punitivo del Estado, razón por la cual las garantías aplicadas a la persona que soporta su juicio deben asegurarse con absoluto rigor. (…) [E]l cotejo de firmas solicitado por la referida demandante no cumplió con la carga argumentativa, conducencia, pertinencia y utilidad, pero principalmente de oportunidad, por las razones que se detallaron en los antecedentes de esta sentencia y especialmente en el auto de 6 de febrero de 2020, es claro que en los términos pretendidos por la libelista resultaba inviable. Esto se refuerza todavía más si se tiene en cuenta que lo contrario hubiese supuesto defraudar los principios de preclusión y eventualidad en desmedro de una de las más elementales garantías del debido proceso con la que cuenta aquel cuya desinvestidura se reclama, dentro de un trámite que se surte por etapas respecto de las cuales, una vez agotadas no se puede volver y en el que las probanzas deben satisfacer los presupuestos que la ley establece para su cumplimiento –exigencia que, se reitera, no se cumplió en tratándose del aludido cotejo de firmas–

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

INCAPACIDAD FÍSICA DEBIDAMENTE COMPROBADA COMO JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA – Criterios para su valoración / INCAPACIDADES MÉDICAS EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES - Alcance

[D]eviene imperioso acotar que para el estudio de las incapacidades médicas no resulta factible exponer una rigurosa confrontación entre la hora del registro de asistencia del Congresista y la hora de la atención por el respectivo profesional de la salud. (…) [E]l hecho de que medie una incapacidad médica supone, con alto grado de probabilidad, la existencia de un proceso clínico previo que condujo a ese resultado. De suerte que si el demandado se retira del recinto congresional y a los pocos minutos u horas es incapacitado, se entiende que no estaba en plenas condiciones de salud para permanecer en la plenaria, pues para estos efectos el alcance de dicho instrumento médico debe interpretarse razonablemente en su componente declarativo, y no desde el punto de vista constitutivo. En términos prácticos y a guisa de ejemplo, si el parlamentario atiende el llamado a lista a las 2 de la tarde y obtiene la incapacidad a las 4 de la tarde, mal podría concluirse que incumplió su deber de asistencia a las sesiones de la Cámara de Representantes durante las horas previas, pues, se insiste, es dable colegir la existencia de un nexo causal entre dicha circunstancia y su estado de salud; lo contrario implicaría deshumanizar un aspecto tan sensible, propio de la dignidad de toda persona, bajo el entendido de que solo podrían ser válidas las incapacidades concedidas por el médico al interior de la respectiva sesión congresual –lo cual, desde luego, devendría en una exigencia desproporcionada

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90

CERTIFICACIONES O AUTORIZACIONES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Como justificación de la inasistencia / SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Deber de dar fé pública de los hechos de su competencia

En cuanto al potencial exculpatorio de las “autorizaciones” de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se debe señalar que, entre los instrumentos de convalidación probatoria sobre el alcance de las solicitudes que en tal sentido les presentó el accionado se encuentran certificaciones emitidas por el S. General del reputado órgano. (…) [L]a parte demandante acusa una presunta disparidad entre las que se miran en tales escritos y los que se observan en los permisos de retiro suscritos por el señor LOZADA POLANCO. (…) [E]sa confrontación visual, salvo mejor prueba en contrario, no le resta mérito al dicho del S. General de la Cámara de Representantes en relación con la existencia autorizaciones de retiro en favor del congresista demandado. Primero, porque los trazos en todos los casos no necesariamente tienen que ser iguales, máxime cuando el retiro de la plenaria está amparado –independientemente de su validez– en la figura, medianamente informal, del visto bueno; y los documentos que acompañan las certificaciones que pretenden servir de modelo para cotejar constituyen instrumentos oficiales del tipo Resolución (…) [S]egundo (…) porque a las voces de lo normado en el artículo 46.12 del Reglamento del Congreso, entre los deberes de dicho funcionario (…) le concierne dar fe pública de los hechos que sean de su competencia. De ahí que, salvo verdadera prueba en contrario, su informe merezca credibilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / REGLAMENTO DEL CONGRESO – ARTÍCULO 46 NUMERAL 12

DEBER DEL CONGRESISTA DE PARTICIPAR EN LAS SESIONES PLENARIAS – En las que se voten proyectos de acto legislativo proyecto de ley o moción de censura

Cosa distinta es que, del examen de la Sala pueda surgir que, a pesar de existir formalmente la certificación, esta no cumpla con los presupuestos necesarios para que tenga validez como justificación del ausentismo parlamentario, pues no cualquier motivo, aún refrendado por la Mesa Directiva, puede entenderse como suficiente para apartarse del deber que tiene el congresista de participar de la sesión plenaria en la que se voten proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura, dado que esto es de la esencia de la función atribuida a tales servidores y, por ende, la sustracción de ese deber solo es excusable cuando se pondera con la atención de otros –bien sean propios de su actividad parlamentario o propios de la situación personal del congresista– con la entidad suficiente para desplazar el reputado deber de asistencia, al abrigo de la cláusula general de competencia de la que goza la Mesa Directiva de las situaciones específicas demarcadas en el ordenamiento jurídico. Algunas de tales situaciones exculpatorias tienen amplio desarrollo legal y jurisprudencial y otras, simplemente, encuadran dentro del marco general que debe evaluar el juzgador de la pérdida de investidura en cada situación particular. Empero, en todo caso, debe mediar un motivo válido y suficiente frente a la autorización de retiro de la Mesa Directiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90

INCAPACIDAD MÉDICA Y PERMISO DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – No es necesario que se configuren ambas condiciones para tener por justificada la inasistencia en el caso concreto

[E]n el sub judice, figuran de manera especial, como se dijo, incapacidades médicas y permisos de la mesa directiva. No es necesario que se configuren ambas condiciones para tener por justificada la inasistencia, pues basta que alguno de los dos supuestos se verifique, pues cada una de tales pruebas opera de manera autónoma frente al ausentismo parlamentario, sin perjuicio que de su examen conjunto, o de otros medios, como los recabados a través de las inspecciones judiciales practicadas en el curso del proceso, surjan conclusiones que conduzcan a restarle o aunarles mérito probatorio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1991 – ARTÍCULO 90

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES – No se configuran los elementos de la causal

De lo visto (…), se tiene que el congresista accionado dejó de asistir sin justificación válida a tres sesiones plenarias (…) para el primer período de la legislatura 2014-2015 (…), por ende, no se acreditaron las 6 inasistencias requeridas para la estructuración de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política. (…) De lo visto (…), se tiene que el congresista accionado dejó de asistir sin justificación válida a tres sesiones plenarias (…) para el primer período de la legislatura 2015-2016 (…), por ende, no se acreditaron las 6 inasistencias requeridas para la estructuración de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la...

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