SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05166-01 de Consejo de Estado del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845527945

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05166-01 de Consejo de Estado del 30-04-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05166-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[A]nalizados los argumentos planteados en el escrito de tutela, las intervenciones, las razones ofrecidas en la impugnación y revisado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y la acción de tutela (…), la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia (…) [E]l ente territorial tutelante reprochó en el escrito de impugnación la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo respecto a las decisiones del 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019. Sobre este punto, la Sala advierte que la tutela se presentó el día 9 de diciembre de 2019, es decir, superando el término de 6 meses contemplado por la jurisprudencia como razonable.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUD DE DESACATO

[E]n relación con la providencia de 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del trámite incidental radicado con el número 76001-23-33-010-2016-01663-00, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el impedimento manifestado por el Magistrado [O.A.V.N.] y, rechazó de plano la solicitud de desacato presentada por el Municipio de Palmira (…) [C]onviene precisar que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se aduce la concreción de un defecto fáctico, pero, no se elevan reproches respecto a la valoración probatoria realizada al interior del incidente de desacato que permitan a este despacho judicial emitir un pronunciamiento. (…) En consecuencia, esta Sala de Decisión observa que el incidente de desacato se enervó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que no ostentó la calidad de destinataria de la orden y, que no fue vinculada a la acción de tutela, de manera que, el rechazo de plano es acertado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05166-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA contra el fallo de 6 de febrero de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra los autos de 21 de septiembre de 2016, 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019[1] y negó la acción de tutela respecto de la providencia de 2 de septiembre de 2019[2], porque no se configuró el desconocimiento del precedente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El MUNICIPIO DE PALMIRA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 9 de diciembre de 2019[3], invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas en las providencias de: (i) 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-00; (i) 13 de julio de 2018, dictada por el Magistrado Ó.A.V.N. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) 31 de enero de 2019, expedido por el mismo funcionario, ambos dentro del medio de control antes referenciado; y (iii) 2 de septiembre de 2019, suscrita por las Magistradas Patricia Feuillet Palomares (P) y L.E.S.V., de la misma Corporación judicial, al interior del incidente de desacato de la acción de tutela radicada con el número 76001-23-33-010-2016-01663-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El 11 de octubre de 2013, el señor Á.A.L. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Palmira, en el que solicitó dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se establecieron los empleos de las dependencias de la Alcaldía para esa anualidad y se suprimió el cargo por él desempeñado[4].

1.2.2. Mediante sentencia No. 090 de 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones[5] de la demanda, al concluir que el Alcalde Municipal dejó vencer las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para expedir los actos acusados. No obstante, para la autoridad tutelante los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos en virtud de la atribución consagrada en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política[6].

1.2.3. La autoridad accionante advirtió que, dicho fallo se intentó notificar al Municipio de Palmira a través de correo electrónico, sin embargo, el trámite “no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 203[7] y 205[8] de la Ley 1437 de 2011, pues, aunque existe constancia de envío, la Jefe de la Oficina de Informática y Gobierno en Línea (GEL)[9] del ente territorial certificó que el correo no fue recibido por el servidor y, el despacho judicial no recepcionó el acuse de recibo, motivo por el que no podía tenerse por surtida la notificación.

1.2.4. Sumado a lo anterior, señaló que el Municipio de Palmira conoció la sentencia el 1º de agosto de 2016, fecha en la que el demandante por medio de apoderado judicial radicó la cuenta de cobro.

1.2.5. Teniendo en cuenta que la decisión referida no fue notificada en debida forma, el Municipio de Palmira promovió incidente de nulidad, con el fin de probar que no recibió el correo electrónico y, desvirtuar “la presunción legal establecida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011[10].

1.2.6. Según la autoridad tutelante el incidente “fue resuelto sin motivación alguna y con un defecto fáctico a través de auto No. 1164 de 21 de septiembre de 2016”, por tal razón, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en providencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, desconociendo el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que ordena “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

1.2.7. Como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue radicada con el número 76001-23-33-000-2016-01663-00.

1.2.8. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2016[11], el mencionado Tribunal tuteló “los derechos fundamentales derivados del debido proceso, deprecados por el Municipio de Palmira en el ámbito del proceso No.2013-00409-00” y, ordenó proferir “una nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia”, consistentes en que el juez debía valorar la certificación aportada por el Municipio de Palmira sobre la no finalización satisfactoria del correo de notificación.

1.2.9. En cumplimiento de la orden de tutela el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió el auto No. 005 del 13 de enero de 2017, en el que valoró el informe técnico aportado por el Municipio de Palmira y, declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la notificación personal de la sentencia No. 090 de 14 de abril de 2016, decisión oportunamente recurrida por la parte demandante.

1.2.10. Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de tutela de 31 de enero de 2017[12], confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado con el número 76001-23-33-000-2016-01663-01, y frente al caso concreto concluyó que:

“(…)

[E]l precitado informe técnico era una prueba relevante para establecer la procedencia de la nulidad formulada por el ente territorial accionante, pero a pesar de ello no fue valorado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR