SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00882-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528046

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00882-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00882-00
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)


Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00786-01 (AC)

Actor: M.M.V. Y OTRA

Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E. S. P.-ISA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 19 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por los ciudadanos M.M.V. y Luz Stella Palacio Aguirre.


I. ANTECEDENTES


  1. La solicitud de amparo.


Los señores Mario Montoya Vanegas y L.S.P.A., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA.


En consecuencia del amparo invocado, solicitaron que se ordene a la accionada dar respuesta clara, eficaz y de fondo al asunto del que trata la solicitud presentada el 11 de mayo de 2012.



  1. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.


Los accionantes expusieron como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:


Señalaron que en ejercicio del derecho de petición presentaron un escrito ante la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A. el día 11 de mayo de 2012, en el que pidieron que se les informara: i) cuál era la responsabilidad social que asumía la empresa frente a los daños y/o perjuicios que no fueron considerados en la indemnización inicialmente acordada, y que actualmente soportan los habitantes de la Vereda la Casita del Municipio de Anori, Antioquia, con ocasión de las servidumbres de energía eléctrica impuestas sobre sus predios; ii) si Interconexión Eléctrica S.A. tiene una dependencia encargada de la valoración y resarcimiento de los daños ; y ii) cuál es la naturaleza jurídica de la empresa.


Indicaron que la petición presentada el día 11 de mayo del año en curso, no ha sido respondida a la fecha de presentación de la demanda.


  1. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.


El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Transición, que a través de la providencia de 5 de junio de 2012 decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito, teniendo en cuenta que la demandada era una entidad descentralizada del orden nacional (fl. 10).


El reparto del proceso correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que mediante auto de 6 de junio de 2012 ordenó remitir el expediente al Tribunal de Antioquia, teniendo en cuenta que la voluntad de los accionantes era que la presente acción fuera conocida por dicha autoridad judicial (fl. 12).


El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de junio de 2012 (fl. 13), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar a la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A.


La E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA, mediante documento radicado el 14 de junio de 2012, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 47-51):


Expuso que las normas que regulan lo concerniente al derecho fundamental de petición no son aplicables a ISA, toda vez que está constituida como una sociedad anónima de carácter comercial sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, que a su vez se remite a las normas del derecho privado.


De otra parte, señaló que el artículo 23 superior consagra la facultad que tiene toda persona de formular peticiones ante las autoridades, y que este último concepto involucra el ejercicio de poderes y facultades públicas, propias del Estado y eventualmente de particulares que ostentan funciones administrativas.


Manifestó que de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, la prestación de un servicio público, que legalmente es una actividad económica que se desarrolla en el escenario de la libre competencia, no puede confundirse con el ejercicio de funciones públicas o administrativas.


Finalmente, indicó que el dio respuesta a los peticionarios, a pesar de no tener tal obligación, razón adicional para considerar que la acción de tutela ejercida se torna improcedente.


4. Fallo de Primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de julio de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A dar respuesta a la solicitud de los accionantes en el término de cinco (5) días. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 69-75):


En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, y el contenido del derecho fundamental de petición.


Por otra parte, el Tribunal indicó que de conformidad con el artículo 23 constitucional, existen dos sujetos pasivos del derecho fundamental arriba señalado, las autoridades y eventualmente los particulares, en los casos en que la ley lo determine.


Frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el fallo recurrido se determinó que estos son sujetos pasivos del derecho fundamental de petición, toda vez que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, los usuarios y suscriptores pueden presentar recursos, peticiones y quejas relativos al contrato de servicios públicos.


Descendiendo al caso concreto, el A quo expuso que la empresa accionada confundió el régimen aplicable, que en este caso es de derecho privado, con la obligación que tiene de respetar el derecho fundamental de petición de los accionantes, al ser autoridad y prestadora de un servicio público domiciliario.


Finalmente, señaló que se encuentra probado que ISA emitió una respuesta a la petición del actor, más no que efectivamente la puso en conocimiento de los interesados.


5. La impugnación


La E S. P. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 85 a 94, por las siguientes razones: En primer lugar, relató que emitió una respuesta a las peticiones de los demandantes, a pesar de que no tenía la obligación de hacerlo, y que ésta fue efectivamente comunicada a los mismos, motivo por el cual cualquier pronunciamiento al respecto carece de objeto.


De otra parte, reiteró que no es sujeto pasivo del derecho fundamental de petición, ya que no es una autoridad, concepto que necesariamente involucra el ejercicio de facultades propias del Estado, sino una empresa de economía mixta dedicada a una actividad comercial, citando para tal efecto las sentencias C-037 de 2003, C-736 de 2007 y SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional.


Finalmente, la demandada aseveró que no presta servicios públicos domiciliarios, ya que no celebra contratos de condiciones uniformes con los usuarios finales ni...

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