SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00820-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528054

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00820-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00820-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Por incongruencia entre el material probatorio y la valoración efectuada / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios


Manifiesta el accionante en su escrito de tutela que en la providencia acusada se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de los documentos que, contrario sensu a los actos administrativos que dieron lugar a su llamamiento a calificar servicios, demostrarían que [I] no tenía antecedentes con conceptos desfavorables. (…) Efectivamente, se encuentra dentro de lo anexado al escrito de tutela que en misiva de 5 de diciembre de 2018, el mayor [F], jefe del Grupo de Ascenso de la Policía Nacional, comunica a la señora [M], secretaria general del Tribunal Administrativo de Risaralda que “una vez revisados los archivos que reposan en el Área de Desarrollo Humano, Grupo Ascensos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, no se encontró antecedente alguno sobre conceptos desfavorables” sobre [I]. Dicha comunicación, que para esta Sala de Subsección podría llegar a ser determinante dentro del proceso, fue objeto de un pronunciamiento muy vago, como lo menciona el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la reprochada sentencia de 15 de noviembre de 2019. (…) No obstante la anterior argumentación realizada por el Tribunal, esta Sala de Subsección encuentra que existe una incongruencia entre lo establecido por la Policía Nacional en el Acta con fecha 27 de mayo de 2015, fundamento de la Resolución Número 5440 de 1 de julio de 2015 que retiró al mayor [I] de la fuerza policial y que fue analizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y lo enunciado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en la mencionada comunicación de fecha 5 de diciembre de 2018 y allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí accionante, donde se concluye, que no existen antecedentes por concepto desfavorable alguno. Dicha incongruencia no fue analizada con suficiencia por el juez contencioso administrativo pues no realizó un pronunciamiento riguroso en la sentencia reprochada. Este análisis del material probatorio allegado por la Dirección de Talento Humano y los actos administrativos que dieron lugar al posterior retiro del servicio, podría haber sido determinante para evidenciar inconsistencias dentro del procedimiento administrativo de llamamiento a calificar servicios, el cual no debe estar encaminado únicamente a la búsqueda del mejoramiento del servicio. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección encuentra que la falta de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda de las incongruencias anteriormente expuestas entre los actos acusados y el material probatorio allegado al proceso, configuran un defecto fáctico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00820-00 (AC)


Actor: I.D.G.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Decide la Sala de Subsección la acción de tutela promovida por el señor I.D.G.G. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


    1. Iván Darío G.G. ocupada el cargo de M. de la Policía cuando fue retirado del servicio en virtud de la Resolución No. 5440 de 1 de junio de 2015, la cual reprochó mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


    1. El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda.


    1. Apelada la anterior decisión, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión resolver en segunda instancia el proceso. En sentencia de 15 de noviembre de 2019, y tras considerar que el acto administrativo acusado se encontraba conforme a derecho, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Sostuvo el accionante que dentro del procedimiento que llevó a su retiro del servicio se cometieron irregularidades. Principalmente, expuso que la Junta Asesora del Ministerio de defensa decidió no recomendar su nombre para que fuera presentado al curso de capacitación para ascenso. Que dicha decisión, consignada en Acta No. 020 de 12 de junio de 2014, se tomó con base en no haber superado la evaluación de la trayectoria policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción, y que por ende no le era posible continuar ascendiendo en la escala policial.


El accionante sostiene que las razones anteriormente reseñadas por parte de la Junta Asesora carecen de veracidad y por el contrario, resalta su trayectoria profesional y las múltiples felicitaciones y exaltaciones que en varias oportunidades autoridades civiles y policiales le brindaron por sus resultados positivos en los múltiples operativos en los que participó. Argumenta que debido a la decisión tomada por la Junta con respecto a su no recomendación, solicitó mediante memorial una reconsideración del caso, dirigida al Ministro de Defensa Nacional de la época, J.C.P.B.. Mediante Acta No. 027 del 04 de septiembre de 2014, la decisión tomada por la Junta fue confirmada. Su retiro se consolidó con la Resolución 5440 de 1 de julio de 2015, en la cual se consideró lo decidido por la Junta y la obtención de los requisitos para su asignación de retiro.


Ante tal situación, acudió a la justicia contencioso administrativa, donde consideró que el juez de primera instancia se limitó a exponer las razones por las cuales no se debía motivar el acto administrativo de retiro, sin ahondar en un verdadero análisis...

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