SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00736-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528063

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00736-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00736-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD

En el presente asunto, el ICCU reprocha las providencias de 21 de febrero de 2019 y 14 de febrero de 2020, mediante las cuales el Juzgado 2º Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por F.C.B. y otros contra el departamento de Cundinamarca y el INVIAS, pues, en su entender, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al aplicar indebidamente la figura del litisconsorte necesario (…) emerge con claridad para esta Sala de Subsección que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que (i) se encamina a controvertir una decisión de carácter meramente legal y procesal, que (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental; y por el contrario, lo que persigue es precisamente es sustraerse del proceso que apenas empieza, y el cual es el escenario idóneo para controvertir las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de defensa. En este sentido, es claro entonces que la presente acción constitucional tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso judicial al que fue vinculado la entidad accionante apenas empezó, y es en cada una de sus instancias en las que esta puede ejercer su derecho de defensa, y ventilar, ante el juez natural de la causa, las razones de su inconformidad. Por tanto, se evidencia que la presente solicitud de amparo debe ser rechazada por improcedente, en tanto, como se dijo, lo que el ICCU pretende, con cierto abuso de las vías de derecho, no es otra cosa que evitar comparecer a un proceso de reparación directa, en el que tiene la posibilidad de ejercer los medios de defensa que la legislación procesal le provee, con lo que distrae los recursos que tiene el sistema de justicia y que esta jurisdicción debe concentrar en los asuntos que tienen verdadera relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00736-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU –

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (en adelante ICCU), en contra del Juzgado 2º Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

El ICCU, actuando por conducto de apoderada, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El 14 de diciembre de 2016, la señora F.C.B. presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2014.

1.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo de Facatativá. Mediante proveído de 5 de abril de 2018, dicho juzgado decidió suspender la audiencia inicial, con el fin de ordenar la vinculación del ICCU como litisconsorte necesario, en atención a lo solicitado por el departamento demandado.

1.3. Una vez vinculado al proceso, el ICCU propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el juzgado no estaba facultado para adoptar dicha decisión, en tanto se trata de una atribución propia de las partes.

1.4. El juzgado, en la audiencia inicial, negó las excepciones propuestas por el ICCU, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 14 de febrero de 2020, al considerar que en esa etapa procesal se configura apenas una legitimación de hecho (originada en su vinculación al proceso), pero que corresponde, al momento de proferir sentencia, determinar la legitimación material de las demandadas.

  1. Fundamentos de la acción

Señala el instituto accionante que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que permitieron que el departamento de Cundinamarca, de manera extemporánea, solicitara la vinculación del ICCU sin demostrar los presupuestos previstos en el CGP para su procedencia, y que, sin efectuar análisis alguno de los fundamentos fácticos y jurídicos, dieron por cierta la existencia de un supuesto vínculo inescindible entre dicho instituto y las entidades demandadas, e indispensable para proferir sentencia de fondo.

De esta manera, sostiene que los juzgadores de instancia emplearon la figura del litisconsorcio necesario de manera «deformada», pues no les era dable vincular al ICCU por considerarlo responsable del daño alegado por los demandantes, sin que existiera pretensión en su contra.

  1. Pretensiones

La parte demandante solicita:

«S. a los Honorables Magistrados, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU -, y en consecuencia ordenar a los accionados cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio» (f. 19).

  1. Intervenciones

Mediante auto de 5 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 2º Administrativo de Facatativá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como demandados y al departamento de Cundinamarca, al INVIAS, y a los señores R.E.R., L.R.S., F.C.B., N.V.R.C., L.K.R.C., N.S. de R. y E.R.S. como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 41).

4.1. El Juzgado 2º Administrativo de Facatativá, a través de su titular, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, pues ese despacho no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, por cuanto se resolvieron cada una de las excepciones propuestas y se le concedió el recurso de apelación, a fin de garantizarle el acceso a todas las intancias a su alcance.

Además, su vinculación al proceso de reparación directa obedeció a la petición formulada por una de las partes y no ocurrió de manera oficiosa como lo afirma el instituto demandante, y se sustentó en las normas legales y en la jurisprudencia actualizada en la materia.

4.2. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solictud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:

  • ¿El Juzgado 2º Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al expedir las providencias de 21 de febrero de 2019 y 14 de febrero de 2020, que negaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ICCU, dentro del proceso de reparación directa, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y por tanto, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y iii) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra...

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