SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00051-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528285

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00051-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00051-00

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD – Improcedencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos / INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Definición / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa

En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial. Según lo ordenado en el artículo 565 del Estatuto Tributario “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente”. El parágrafo 1º. de la misma norma dispone que dicha notificación debe efectuarse en la dirección que aparece registrada en el Registro Único Tributario (R.), por lo que es claro que la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio nro. 90002 del 13 de julio de 2012 debía ser notificada por correo o personalmente al contribuyente, a la dirección indicada por este en el R.. Dada la fecha en que fue proferido el acto mencionado, su notificación debía efectuarse en los términos ordenados por el artículo 563 del Estatuto Tributario, según la modificación introducida por el artículo 59 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012 (…) Conforme lo anterior, la Administración tributaria debía notificar la resolución sanción objeto de demanda en esta oportunidad en la dirección que figuraba en el Registro Único Tributario del contribuyente para el momento en que debía surtirse esa actuación. Si la notificación fue imposible en la dirección informada, y el contribuyente no informó un cambio de dirección, la notificación debía efectuase en la dirección que la Administración estableciera mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas o de información oficial, comercial o bancaria; y en caso de no ser posible esto último, cabía recurrir a la notificación mediante la página web de la entidad. Según esto, la Administración debió notificar la resolución sanción demandada a la dirección informada por el contribuyente en el R.; esto es, a la “Calle 26 nro. 50-33” del municipio de C. de Bolívar. Aunque así se dispuso en la propia resolución, según la planilla de consignación de correspondencia de la DIAN la resolución fue remitida a la dirección “Calle 26 nro. 50-30”. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que en el caso de la controversia no está dado el presupuesto previsto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de surtirse la notificación de la resolución demandada, para que procediera la notificación por medio de la página web de la entidad, en tanto la notificación personal no fue remitida a la dirección informada por el contribuyente. Tampoco hay constancia de que la Administración hubiese intentado verificar la dirección del contribuyente en guías telefónicas, o en la información comercial o bancaria disponible. De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el mecanismo de notificación principal (el personal) no fue surtido en debida forma, la notificación subsidiaria no era procedente, al tratarse de una notificación sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no producirá efectos. En consecuencia, la Sala considera que la publicación de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012 en la página web de la DIAN no se puede tener como notificación válida, por no haberse observado el procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria señalados en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de expedición y notificación del mencionado acto. (…) Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa. Dice el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…) Por lo anterior, es claro que la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012 se entiende notificada por conducta concluyente el 13 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa de la misma, en la que el demandante manifiesta contar con una copia de tal acto. En consecuencia, los términos para impugnar tal acto ante la Administración deben contarse a partir de la fecha mencionada. Así, debe entenderse que el demandante contaba con un término de dos meses, hasta el día 13 de agosto de 2013 para impugnar la resolución sanción mencionada ante la DIAN, mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T. Y si la Administración le hubiese negado tal posibilidad (supuesto no demostrado), contaba con cuatro meses contados a partir de la misma fecha –esto es, hasta el 13 de noviembre de 2013- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

Puesto que la demanda fue presentada el día 29 de julio de 2016, es claro que ya había operado la caducidad, en tanto ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del término para la presentación de la demanda. Por tanto, la Sala concluye que no están acreditados en el proceso los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en consecuencia, lo procedente es inhibirse para resolver de fondo el presente asunto.

RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Normativa / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Finalidad / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS ACTOS LIQUIDATORIOS DE IMPUESTOS – Normativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Declara probada

El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar un acto particular, que se interpongan los recursos procedentes en sede administrativa que sean obligatorios según la ley. En materia tributaria, se tiene que el artículo 720 E.T. dispone que contra los actos liquidatorios de impuestos procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse ante el funcionario competente, dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Se entiende que la presentación de este recurso corresponde a la forma establecida en la ley para adelantar la discusión del acto ante la Administración, por lo que ello es indispensable para agotar la etapa administrativa, salvo que se haya atendido el requerimiento especial, en los términos señalados en el parágrafo de la norma citada. (…) Para la Sala, el hecho de que el acto demandado fuese notificado por conducta concluyente no eximía al demandante de presentar el recurso de reconsideración procedente ante la DIAN, y de verificar su presentación como requisito para obtener de la jurisdicción de lo contencioso administrativo un pronunciamiento de fondo sobre el acto impugnado. Además, el propio texto de la resolución mencionada dispone que contra la misma procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T., por lo que nada impedía que se presentara tal recurso ante la DIAN, una vez el contribuyente conoció el acto mediante conducta concluyente. Por tanto, es claro que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el artículo 161 num. 2 de la Ley 1437 de 2011 para adelantar el juicio ante esta jurisdicción de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012, razón por la cual le corresponde declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, e inhibirse de decidir de fondo sobre la legalidad de la resolución mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su...

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