SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529041

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00178-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD –No es una instancia adicional para incluir aspectos no debatidos en el proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

[L]a parte actora, en su escrito de tutela, alegó que se configuró un defecto fáctico con fundamento los siguientes argumentos: 1) La fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, no obstante lo anterior, se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente. 2) Se desconoció que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora O.P. a otro centro de salud de mayor complejidad. 3) El caso concreto debió analizarse de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo (anexo de la Resolución 412 de 2000) y, por tanto, debieron programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió. 4) Se desconoció que en la cita del 6 de junio de 2013 la señora O.P. presentó una disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada. 5) Los datos consignados en la “gráfica de la fuente CLAP” no fueron diligenciados correctamente. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende incorporar, por vía de la demanda de tutela, nuevos argumentos, que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa, cuestión que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, pues esta actuación no está prevista para tratar de mejorar o enmendar aquellas situaciones que no fueron debatidas en el proceso ordinario. Así las cosas, únicamente se analizará si se configuró un defecto fáctico respecto de los aspectos que sí fueron planteados en el proceso de reparación directa, a saber: i) que la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013 pero pese a ello se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y ii) que se habría desconocido que la E.S.E. Centro de Salud de SAMPUÉS no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora O.P. a otro centro de salud de mayor complejidad. (…) Una vez revisada la precitada providencia, se tiene que no se configuró el mencionado defecto, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre se dictó de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y de conformidad con el debate planteado en el proceso de reparación directa. En efecto, de la revisión de la historia clínica de la señora O.P., la autoridad judicial concluyó que a esta se le prestó “antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible”; asimismo, señaló que el retardo de la ambulancia para efectuar el traslado de la aquí demandante al Hospital Universitario de Sincelejo no tuvo la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto ocurrió como consecuencia de ello, dado que la restricción del crecimiento intrauterino del feto pudo haber incidido, de manera potencial, en la ocurrencia del hecho dañoso, dado el alto riesgo que dicha patología representaba. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó, de manera razonada, el mérito que le asignó a las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su conjunto, condujeron a que considerara que la parte actora no logró acreditar uno de los elementos de la responsabilidad estatal -nexo de causalidad- y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado respecto de los cargos 1 y 2, dado que no se configuró el defecto alegado y en cuanto a los cargos 3, 4 y 5 se declarará la improcedencia de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00178-00

Actor: I.E.C. HERRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor I.E.C.H. y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de enero de 2020, los señores I.E.C.H., S.L.P.O., M.E.C.Á., M.R.H. de C. y K.Y.O.P., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela

2.1.- El 10 de marzo 2009, la señora K.Y.O.P. fue inscrita en el control prenatal en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués y el 8 de abril siguiente es diagnosticada con “bajo riesgo fetal”.

2.2. La señora O.P. tuvo citas de control médico el 8 de abril, el 9 de mayo y el 6 de junio de 2013, en esta última se programó la próxima cita de control para el 9 de julio de 2013 y, a su vez, se indicó como fecha probable del parto el 6 de julio de 2013.

2.3. El 8 de julio de 2013, la señora K.Y.O.P. acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués con inicios de trabajo de parto, donde se evidenció un alto riesgo obstétrico fetal y materno y, como consecuencia, se ordenó su traslado al Hospital Universitario de Sincelejo.

2.4. Antes de que se ejecutara el traslado al mencionado Hospital, la señora K.Y.O.P. manifestó la intensificación del dolor, razón por la cual fue llevada a sala de parto, donde se “toma la frecuencia cardiaca fetal y no es ‘auscultada’, no se ‘percibe(n) movimientos fetales’. (...) ‘nace producto (...), no llanto, flácido, hipotónico, cianótico (...) se estimula +/- 2 minutos (...) no respira, se inicia 2 respiraciones de rescates, no hay respuesta (...) no tiene pulso (...) a los 15 minutos se suspende RCP, ya que el paciente continúa sin signos vitales, se decide llamar a familiar (...) se le informa (sic) todos los procedimientos realizados y la Muerte neonatal’”.

2.5. En virtud de lo anterior, los señores I.E.C.H., S.L.P.O., M.E.C.Á., M.R.H. de C. y K.Y.O.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués.

2.6. El proceso se surtió en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “la restricción de crecimiento intrauterina del feto pudo potencialmente [haber] incidido en su muerte”; sin embargo, omitió valorar algunos hechos relevantes.

Al respecto, indicó que, de conformidad con la historia clínica de la señora K.Y.O.P., la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, no obstante lo anterior, se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora O.P. a otro centro de salud de mayor complejidad.

Adicionalmente, afirmó que en la sentencia cuestionada se consideró que la atención de control prenatal prestada a la mencionada demandante se ajustó a los protocolos con base en datos inexistentes u observados inadecuadamente.

Señaló que la señora K.Y.O.P. se inscribió al control prenatal en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués cuando tenía 24 semanas de gestación y...

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