SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529206

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00475-00
Fecha24 Abril 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por ausencia de carga argumentativa


En el caso bajo estudio, el señor [W.C.O. alegó que, en la sentencia (…), la autoridad judicial accionada debía estudiar de fondo los cargos sobre la alegada vulneración del derecho a la salud; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que en dicha providencia se hubiera configurado un defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales. (…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. Por tal motivo, la Sala rechazará la demanda de la referencia (…).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA - Procedencia excepcional / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Elementos


Ahora bien, en cuanto a las “pretensiones subsidiarias” dirigidas en contra de Ecopetrol S.A. y la Procuraduría General de la Nación, precisa la Sala que la presente acción resulta temeraria, la cual, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que (...) el señor C.O. no cumplió con la carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. En conclusión, se encuentra acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las pretensiones subsidiarias de las demandas de tutela presentadas por la parte actora. Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00475-00(AC)


Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor W.C.O. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la Procuraduría General de la Nación.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 10 de febrero de 2020 (fls. 1 a 19), el señor Willmar C.O., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 14 y 15):


Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado:


1. Solicitar al Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo el expediente 2019-228 con el fin de probar las peticiones por salud jamás fueron contestadas para solucionar el derecho imprescriptible a la salud.


2. Declarar procedente la presente acción de tutela, en amparo del derecho fundamental constitucional a la salud, derecho a un trabajo digno y justo y al mínimo vital consagrado en nuestra constitución política artículos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 25, 29, 42 y 44, 49 y 53 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia.


3. Declarar procedente la presente acción de tutela, en amparo del derecho fundamental constitucional al debido proceso consagrado en nuestra constitución política artículo 29, de la misma carta magna de nuestra administración de justicia, al violarse los principios de legalidad, imparcialidad y derecho a un debido proceso conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "E" en la decisión notificada el 12 de agosto de 2019 por la negativa a resolver de fondo el derecho imprescriptible a la salud.


4. En subsidio consecuencia de lo anterior, se identifique y precise para dejar como ineficaz la actuación administrativa laboral de destitución al servidor público por parte de ECOPETROL S.A. proferida sin resolver la incapacidad del mes de noviembre y diciembre de 2018, y sin resolver dentro de los seis (6) meses siguientes de las quejas por acoso laboral (ver anexo-29) por cuanto se encuentra activo el procedimiento sancionatorio consagrados en la Ley 1010 de 2006 en la Procuraduría General de la Nación, el trabajador presenta una limitación sensorial sustancial en estado de indefensión sin garantías de ingresos económicos ni atención médica por las lesiones presentadas desde el 2 de diciembre de 2018, que ECOPETROL S.A. tiene conocimiento de la situación de limitación, que la destitución se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo; ORDENANDO a ECOPETROL S.A que en el término de cuarenta y ocho horas de la notificación del fallo que se sirva: a) Se reintegre el trabajador a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá, en el cual se garanticen que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, b) el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y de los aportes a la seguridad social desde cuando se produjo la destitución hasta que se haga efectivo el reintegro, y c) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de tal forma que no continué la vulneración o amenaza del derecho y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello.


5. ORDENAR a o (sic) los accionados rendir informe sobre el cumplimiento.


6. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente.


1.2. Hechos


D. escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:


En ejercicio de la acción de tutela, el señor W.C.O. demandó a la Procuraduría General de la Nación, con la vinculación del Ministerio de Trabajo y la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, con el fin de que se ordenara lo siguiente:


1. Declarar procedente la presente acción de tutela de carácter transitorio, en amparo del derecho fundamental constitucional a la salud, libre desarrollo, derecho a un trabajo digno y justo y al mínimo vital consagrado en el artículo 53 de nuestra constitución política en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 1 1, 16, 25, 29, 42, 44, y 49 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia.


2. Declarar procedente la presente acción de tutela con carácter transitorio que permita activar la garantía instituida en el numeral 1° del artículo 11° de la Ley 1010 en favor del accionante entre tanto la Procuraduría General de la Nación decida la investigación disciplinaria iniciada el día 29 de junio de 2018, para que no pierda su efectividad frente al acoso y persecución laboral de servidores públicos de Ecopetrol S.A. por la probada retaliación y venganza provocada por el accionante al haber dado testimonio y denunciarlos en su contra, servidores quienes jamás lograron desvirtuar la presunción de discriminación en contra del accionante.


3. Tutelar el derecho de petición para que la Procuraduría General de la Nación responda de fondo, concreto, acorde con lo solicitado las peticiones E2019-175967 (1/.22-26) y E-2019-268400 (fl. 27).


Tutelar el derecho de petición para que Ecopetrol S.A. respondan de fondo, concreto, acorde con lo solicitado por las lesiones graves ocasionadas al estado de la salud del accionante sustentadas en las siguientes peticiones sin resolver [...].


4. En subsidio consecuencia de lo anterior, se identifique y precise para dejar...

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