SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00632-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529642

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00632-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Abril 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00632-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [F] contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 14 de agosto de 2018, que revocó la decisión de 9 mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que concedió la reliquidación pensional del accionante; y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 14 de agosto de 2018 fue notificada mediante estado desfijado el 16 de agosto de 2018, y dado que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2020, es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Por lo anterior, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor [F] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00632-00(AC)

Actor: F.M.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor F.M.A.G. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con la expedición de la providencia de 14 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental a la justicia, igualdad y mínimo vital, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor F.M.A.G. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), solicitando la reliquidación de su pensión de vejez.

El proceso precitado correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP interpuso apelación contra dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 14 de agosto de 2018, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido por el accionante.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«1. Se me restablezca el derecho a la Justicia por que (sic) el derecho a la pensión lo adquirí el 21 de Julio (sic) de 2008 y me retire (sic) del servicio el Diciembre (sic) de 2009, la liquidación de mi pensión la había solicitado en el año 2007, todas estas fechas son anteriores a las sentencias y a las normas que el Tribunal Administrativo de Boyacá invoca negarme la reliquidación, lo cual viola ostensiblemente mi derecho a la Justicia al usar normas posteriores a mis derechos adquiridos, normas consagradas en nuestra Constitución y principio universal de la justicia (preexistencia de la Ley)

2. Se me vulnera mi derecho a la igualdad, pues todos mis pares que prestaron los servicios al Estado bajo las mismas circunstancias se les liquido (sic) o se les re liquido (sic) la pensión con las mismas características del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.

3. Al liquidarme la pensión en forma diferente a cuando fui contratado y como cumplí mis obligaciones de ley para obtener mi pensión se me rebaja ostensiblemente en una forma injusta mi mínimo vital.» (f. 1 y 2)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pese a que la parte accionante no indica en el escrito de tutela la vía de hecho específica que se configuró con la providencia acusada, es posible inferir que considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2018, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las normas jurídicas que se unvocaron para negar la reliquidación pensional, son posteriores a la fecha en la cual el señor A.G. consolidó los requisitos para acceder a la pensión de vejez. (f. 1)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado, y a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 23)

5. INTERVENCIONES

5.1. La UGPP, actuando por conducto de apoderada, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela en cuestión, toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ajustó al ordenamiento jurídico legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asistía derecho a la reliquidación pensional, por lo que el mecanismo de amparo no puede usarse como una tercera instancia para controvertir lo ya resuelto por el juez natural.

De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones y se ordene el archivo definitivo del expediente. (f. 34 a 45)

5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado J.A.F.O., señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la misma se interpuso más de un año después de la notificación de la decisión acusada. (f. 56 y 57)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.[1]

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades...

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