SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05348-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529746

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05348-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05348-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala decidirá si el a quo acertó al denegar la tutela interpuesta por [W.H.P.R.] y otros contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no encontrar demostrados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente ni el defecto sustantivo. (…) En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, preliminarmente, la Sala advierte que la tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad. Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. (…) Ahora, la parte actora pretende que se aplique el precedente vigente para la época en la que ocurrieron los hechos o cuando presentó la demanda, pues, a su juicio, asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de confianza legítima y del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, conviene precisar que el precedente vinculante para el tribunal demandado era el vigente para la época en la que se dictó la decisión cuestionada, esto es, el fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. (…) Por último, se advierte que, si bien la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la citada sentencia de unificación, lo cierto es que no tiene incidencia en el caso bajo estudio, por cuanto es posterior a la sentencia cuestionada. En efecto, mientras que la decisión acusada se dictó el 21 de agosto de 2019, la sentencia de tutela fue proferida en noviembre de 2019. Luego, resulta evidente que no era posible aplicarla. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / OMISIÓN EN LA EXPLICACIÓN DE LA INCIDENCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En cuanto al presunto defecto fáctico, se observa que las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el señor [W.H.P.R.] fue absuelto penalmente, lo cierto es que incurrió en conductas que razonablemente lo involucraban en la comisión de delitos, concretamente, el hecho de transportar sin autorización grandes cantidades de sustancias peligrosas y utilizadas para la fabricación de estupefacientes. (…) Además, la parte actora no explicó de qué manera incidían en el sentido de la decisión cuestionada las pruebas testimoniales del proceso penal, que fueron decretadas como prueba oficio. De hecho, los demandantes ni siquiera explicaron que decían las declaraciones de los testigos. Conviene recordar que la parte interesada está en obligación en evidenciar el error cometido en la providencia judicial y la relevancia que tiene frente al sentido de la decisión cuestionada. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. (…) Por último, frente al defecto sustantivo, la Sala advierte que, en los términos expuestos en la sentencia cuestionada, no era necesario acudir a las normas que regulan el contrato de transporte en el Código de Comercio, por cuanto lo cierto es que el actor, por su propia seguridad y la mínima diligencia exigible, debía verificar el tipo de carga y solicitar al remitente las respectivas autorizaciones. Por lo demás, es evidente que, de conformidad con la Resolución 009 de 1987, la carga era de alta peligrosidad y no contaba con el permiso de transporte requerido. De hecho, debe decirse que la sentencia cuestionada está conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que, en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, exige que el juez verifique si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad estatal. Siendo así, también queda descartado el defecto sustantivo. (…) Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05348-01(AC)

Actor: W.H.P. ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio del año 2019 en el proceso con radicación 05001-33-33-028-2012-00464-00, por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Ordenar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el Ad-quem.

4. Ordenar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las normas jurídicas vigentes existentes, frente al contrato de transporte y que no fueron examinadas por el Ad-quem.

5. Ordenar que en la decisión, se dé una aplicación del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas vigentes a la presentación de la demanda y no a la decisión de la segunda instancia[1].

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que privaron injustamente de la libertad al señor W.H.P.R., por la posible comisión del delito de transporte de elementos o sustancias para el procesamiento de cocaína. La privación de la libertad ocurrió entre el 23 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2010.

2.2. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron administrativamente responsables por la privación de la libertad del señor W.H.P.R. y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y por daño emergente. En síntesis, el juzgado consideró que en los casos de privación de la libertad se aplica un régimen de responsabilidad objetiva.

2.3. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial apeló y, por sentencia del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, a juicio del tribunal demandado, no había lugar a condenar al Estado, en la medida en que la medida de privación de la libertad fue razonable, si se tiene en cuenta que el señor P.R. no contaba con autorización para transportar las sustancias de uso controlado.

3. Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela...

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