SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04213-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529900

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04213-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04213-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiterar los argumentos expuestos en la apelación surtida en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Se observa que las afirmaciones y argumentos en que la parte actora sustenta los defectos alegados son cuestiones que fueron objeto de amplio pronunciamiento por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, en especial, porque en el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa de primera instancia la parte demandante planteó inconformidades relacionadas de manera específica con la declaración del ex patrullero [RR]. (…) Visto lo anterior, no queda duda que la autoridad judicial demandada aplicó la norma que correspondía para efecto de traslado de la prueba testimonial que pretendía ser aducida, sin embargo, del análisis de la declaración, en especial del origen de la misma, la conclusión fue que tal declaración no se trató de un testimonio y, justamente, por esa razón, la ausencia de cumplimiento de los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, para ser tenida en cuenta como prueba trasladada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó con suficiencia y de manera clara y precisa que la declaración del ex patrullero fue rendida en el marco de la ampliación de una queja disciplinaria, sin que de manera alguna pueda ser tenida en cuenta como testimonio y, menos aún, que tal pueda ser trasladada al proceso de reparación directa con el argumento de que hay una identidad de partes que hace posible el cumplimiento del requisito de ser una prueba practicada, y además, practicada a petición de parte o con audiencia de ella.En tal sentido, lo alegado por la actora en el escrito de tutela ya fue objeto de análisis por el juez y natural y, por ende, se reitera, se hizo uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04213-01(AC)

Actor: A.B. ÁNGEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la señora A.B.Á. y otros contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora A.B.Á. y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señora A.B.Á., en nombre propio y el de su menor hija L.C.Á., C.J.S.Á., B.Á.O., M.R.Á.O., H.Á.O., L.É.Á.O. y Benilda Orjuela de Á., mediante apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de violaciones de derechos humanos de A.B.Á., L.C.Á., C.J.S.Á., B.Á.O., M.R.Á.O., H.Á.O., L.É.Á.O. y Benilda Orjuela de Ángel familiares del joven Ó.L.S.Á. asesinado el 08 de marzo de 2006 en la Universidad Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá.

2. Revocar la sentencia del 19 de mayo de 2019 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa No. 11001333103220080018901, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bogotá (sic) para que dentro del proceso de reparación directa No. 11001333103220080018991, vuelva a proferir sentencia apreciando en su conjunto todas las pruebas aportadas de acuerdo a lo establecido en la presente acción”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 8 de marzo de 2006 el joven Ó.L.S.Á., estudiante de la Universidad Distrital, se encontraba en una protesta, jornada en la que se presentaron disturbios y arremetidas por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, en la que el joven Ó.L.S.Á. fue impactado con una bola de cristal -cánica- en la cabeza, lo que le causó la muerte el 10 de marzo de 2006.

La señora A.B.Á. y otros ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la falla en el servicio.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en providencia del 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque todos los medios probatorios coinciden en que el grupo ESMAD, el día de los hechos, utilizó agua y gases lacrimógenos para dispersar a los encapuchados que los atacaban, sin que se advirtiera que utilizaron armas de fuego o las denominadas recalzadas y, en punto a la imputabilidad, no se demostró que el elemento – cánica – haya sido lanzado por algún arma en poder de la Policía Nacional. Por el contrario, se acreditó que el joven S.Á. se expuso de manera imprudente al daño, debido a que su conducta fue dolosa, al punto que tomó parte de forma consciente y voluntaria en actividades prohibidas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se desvirtuó el testimonio del señor R.A.D., por considerarlo un testigo sospechoso de conformidad con el artículo 217 del CPC.

La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en primer lugar, en la indebida valoración probatoria del juzgado, por: (i) desacreditar el testimonio del PT R.; (ii) inferir que la víctima usaba elementos peligrosos con los que pudo autolesionarse y, (iii) la apreciación de la prueba indiciaria en contra del lesionado. En segundo lugar, en la indebida aplicación del régimen de responsabilidad del caso concreto.

El Tibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones del juzgado, además, negó la prueba trasladada por no cumplir con los requisitos legales para el efecto.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que el presente asunto comporta uno de relevancia constitucional porque se trata del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de derechos humanos.

En lo demás, invocó la configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los siguientes argumentos.

La parte actora considera que fue ausente la valoración probatoria, a pesar de que obraban las pruebas que sustentaron el nexo causal del daño causado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió apartarse de la realidad de los hechos que se evidenciaron en dichos medios de prueba, sin explicar con claridad las razones de su dicho.

Dijó que la falta de valoración del testimonio del patrullero R.A.R., rendida el 29 de enero de 2009 en el curso del proceso disciplinario IUS250122, por considerarlo “indebidamente trasladado del proceso disciplinario al proceso de reparación directa”, también configuró el defecto fáctico alegado.

Hizo transcripción de un aparte de la sentencia del 7 de septiembre de 2015 52892 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se refirió al papel del juez al aplicar normas procesales en los casos de graves violaciones de los derechos humanos y a otro aparte de la sentencia T – 386 de 2010 de la Corte Constitucional, sobre el sistema de libre apreciación de la prueba y a la sana crítica.

Sostuvo que el tribunal desconoció que en el proceso de reparación directa no fue posible controvertir la prueba trasladada del proceso disciplinario, sin embargo,...

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