SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04265-01

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales, (…) resulta necesario que se cumpla con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…) Visto el expediente, se observa que la decisión arbitral se profirió el 19 de febrero de 2018, la cual quedó notificada en estrados el mismo día y la acción de tutela de la referencia se presentó el 26 de septiembre de 2019, esto es, un año, siete meses y seis días después. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL - Respecto de los fallos en conciencia o equidad

En el recurso de anulación la sociedad actora invocó la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa al fallo en conciencia o equidad, con fundamento en que en el laudo arbitral se incurrió en ciertos errores procesales. No obstante, en la acción de tutela alegó que el laudo arbitral incurrió en vicios de fondo, sustanciales, como son la indebida valoración de las pruebas, la falta de aplicación de normas de orden público y el desconocimiento de un precedente judicial, de manera que, los argumentos expuestos en el recurso de anulación y en el escrito de tutela son diferentes. (…) Por lo tanto, si la sociedad demandante estimaba que el laudo arbitral incurrió en defectos fáctico y sustantivo que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento del laudo arbitral. Es decir, la parte actora pudo ejercer la acción de tutela directamente por las razones que ahora estima que configurarían defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. (…) Luego, el cumplimiento del requisito de inmediatez o de subsidiariedad, según el caso, dependerá más bien de la idoneidad del mecanismo para cuestionar el laudo arbitral, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio idóneo, pero si se invocan defectos de fondo que no encajan en las causales de anulación y que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales, puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal. (…) En el escrito de impugnación la parte actora insistió en la configuración de dichos defectos, sin señalar si los cuestionamientos se dirigieron en contra del laudo arbitral o el fallo que resolvió el recurso extraordinario de anulación, sin embargo, en el escrito de tutela la parte accionante controvirtió ambas decisiones con la misma argumentación. En esa medida, en cuanto al laudo, por las razones expuestas en precedencia, no resulta procedente estudiar los cargos por desconocimiento del precedente judicial, contenido en el fallo del 3 de marzo de 2011 y por defecto fáctico, en cuanto a la falta de valoración del contrato de concesión y de las cláusulas y obligaciones pactadas en dicho contrato. Pues, como quedó expuesto, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar el laudo arbitral. En cuanto al fallo de la anulación, tampoco se configuran los aludidos defectos, si se tiene en cuenta que, tal como fue señalado en el acápite anterior, tales aspectos no podían ser estudiados a instancias del recurso extraordinario de anulación, por lo tanto, no procede el estudio al respecto en esta instancia constitucional. De manera que, los cargos no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04265-01(AC)

Actor: AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo frente al laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 2018, por la inobservancia del requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2019, en el proceso 110010326000201800095-00 (61.887), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento –convocado ante la Cámara de Comercio de Sincelejo por la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos ESAM E.S.P. y el municipio de San Marcos, Sucre– y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Admitir la acción de tutela y, simultáneamente, correr traslado de ésta a los integrantes del Tribunal de Arbitramento y al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de accionados con interés directo a la Empresa de Servicios de San Marcos ESA M E.SP (sic) y el municipio de San Marcos Sucre. Además, que se vincule a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial.

SEGUNDO Se declare la protección y amparo de los derechos fundamentales conculcados al accionante por el laudo arbitral y la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el mismo donde se quebrantan el derecho de igualdad (artículo 13 de la CP), el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que es una decisión de superior jerarquía que le da preferencia al derecho sustancial frente a los aspectos formales, al derecho a la igualdad artículo 13 de la C.N (Artículo 228 de la CP), al debido proceso (Artículo 29 de la CP) y al acceso a la administración de justicia (Artículos 228 y 229 de la CP), que fueron alegados, debatidos y decididos en el laudo arbitral y en el recurso interpuesto contra el mismo.

TERCERO Dejar sin efectos el laudo arbitral proferido por los magistrados del Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Sincelejo que expidieron el laudo arbitral del 19 de febrero de 2018 y la providencia expedida por los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2.019 que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral y que fue notificada por estado del día 28 de marzo de 2019 y enviado a la Cámara de Comercio de Sincelejo de Sucre y, consecuentemente, (ii) (sic) se ordene a la Empresa de Servicios de San Marcos ESAM E.SP (sic) y el municipio de San Marcos Sucre – cancelarle a aguas de la Mojana S.A ESP el valor pagado por los subsidios que ascienden a la suma de cuatro mil doscientos treinta y ocho millones quinientos sesenta mil ciento sesenta y cuatro pesos ($4.238.560.164.00) más los intereses de mora e indexaciones a que haya lugar.

CUATRO este amparo de los derechos fundamentales se haga en forma inmediata”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios de San Marcos ESAM E.S.P. suscribieron contrato de operación con inversión 012 de 2002, cuyo objeto consistió en regular las obligaciones, derechos y actividades de la Empresa de Servicios de San Marcos ESAM E.S.P., en su calidad de contratante y del operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, diseño, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias.

La sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. convocó a un tribunal de arbitramento, en virtud del pacto arbitral contenido en la cláusula 81, en la que solicitó que se condenara a la Empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR