SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04601-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04601-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04601-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

En principio, le correspondería a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia al estimar que la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del demandante, porque se fundó en los parámetros concernientes a la liquidación de prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva, aplicables también a los territoriales, así como en las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela, la Sala advierte que el señor [P.J.T.F.] alega que la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en violación directa de la Constitución, por cuanto no tuvo en cuenta que la asignación adicional del 20 %, correspondía al factor de valor por trabajo suplementario enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre la que se hacen aportes para el pago de prestaciones por parte del Fomag. (…) Siendo así, la Sala advierte que la tutela es improcedente, porque no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. (…) Como se ve, el cuestionamiento que ahora plantea por vía de tutela el señor [P.J.T.F.], no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. Así, mientras que en el sub lite el actor alega que la asignación adicional corresponde a uno de los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el proceso ordinario esa norma no hizo parte del sustento jurídico en el que fundamentó la demanda ni la apelación. Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04601-01(AC)

Actor: P.J.T.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor P.J.T.F. contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor P.J.T.F. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que sean revocadas o dejadas sin efectos las providencias del 29 de agosto de 2019 y la datada veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (2019) ambas proferidas por el TRIBUNAL ADMINISRATIVO DEL CESAR en el proceso RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2014-00438-01.

Ordenar al TIRUBNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que emita nueva providencia mediante la cual revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar disponga que sea tenido en cuenta la asignación adicional (sobresueldo) del 20% de coordinador.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor P.J.T.F. se desempeñó como docente oficial al servicio del municipio de Valledupar, desde el 15 de diciembre de 1981 al 9 de julio de 2013.

2.2. El señor T.F. solicitó a la Secretaría de Educción Municipal de Valledupar el reconocimiento y pago de unas cesantías del régimen retroactivo.

2.3. Mediante oficio SAC-34418 (sin fecha) se negó el régimen prestacional solicitado.

2.4. El demandante promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar que, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, resolvió: (i) declarar la nulidad del oficio SAC-34418 y (ii) ordenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, que liquidara las cesantías del señor P.J.T.F. de conformidad con el régimen de retroactividad y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la ley.

2.5. En cumplimiento de la anterior decisión, el secretario de educación municipal de Valledupar, mediante Resolución N° 0229 del 19 de mayo de 2014, reconoció y pagó a favor del señor T.F. cesantías definitivas con el régimen de retroactividad y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico promedio, prima de vacaciones y prima de navidad.

2.6. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución N° 0229 del 19 de mayo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de las cesantías, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

2.7. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

2.8. El demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 24 de abril de 2019: (i) revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, denegó la excepción, y (ii) confirmó en todo lo demás la decisión apelada.

2.8.1. En concreto, el tribunal consideró que el acto administrativo demandado tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías, los factores salariales indicados taxativamente por el Decreto 1045 de 1978, motivo por el que estaba en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y ajustado a la ley.

2.9. El actor presentó solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 29 de agosto de 2019, la negó.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor P.J.T.F., preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. Defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que la asignación adicional del 20 % sí estaba enlistada en los factores de salarios para la liquidación de cesantías del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, bajo el nombre de valor suplementario. Lo anterior, porque, según dice, la asignación adicional era la manera de retribuir el trabajo suplementario de los docentes directivos que tenían una jornada laboral más extensa que los docentes de aula.

3.2.2. Defecto “fáctico, debido a que no interpretó sistemáticamente las normas aplicables al caso, pues, según dice, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se debió integrar con el ...

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