SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00296-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00296-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00296-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El [tutelante] solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, toda vez que a la fecha no ha resuelto la petición que presentó el 5 de noviembre de 2019, ni ha tramitado la demanda que presentó contra el municipio de Chía. Sobre la petición del 5 de noviembre de 2019, debe precisarse que el [accionante] envió la [solicitud] a un correo electrónico que no pertenece a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la solicitud de información (…) se remitió a [un] correo electrónico (…) que no corresponde al (…) proporcionado por esa secretaría para recibir notificaciones y otras actuaciones. (…) Siendo así, no es posible pedir la protección del derecho fundamental de petición, cuando, en realidad, el demandante [no] probó haber presentado la solicitud ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [En ese orden de ideas,] la tutela deviene en improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. (…) Ahora, respecto de la presunta mora judicial, sustentada en la falta de trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del auto del 27 de febrero de 2020, que inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 10 días para que la subsanara en los términos indicados en esa providencia. La Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, que la anterior providencia se notificó por estado del 28 de febrero de 2020. En consecuencia, el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, que se impartiera trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00296-00(AC)

Actor: J.M.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.M.G.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.M.G.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

2. Que en consecuencia se ordene al Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca secretaría de la sección cuarta, resolver el derecho de petición del día 5 de noviembre de 2019 y que se resuelva de fondo la admisión de la demanda del proceso 25000233700020190059300.

3. Lo demás que el Juez de Tutela considere necesario para la protección de los derechos fundamentales incoados.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 10 de septiembre de 2019, el señor J.M.G.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía (Cundinamarca).

2.2. En esa misma fecha, el proceso se radicó con el No. 25000233700020190059300 y se asignó al despacho de la magistrada N.Y.V. de P..

2.3. El 5 de noviembre de 2019, el señor G.C. pidió ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que informara por qué el expediente no había ingresado al despacho al que se repartió y si era verdad que el despacho de la magistrada V. de P. tenía suspendido el término para atender nuevas demandas y que, de ser verdad, se reasignara el proceso a otro despacho judicial.

2.4. A juicio del actor, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos de petición y al debido proceso, por cuanto, para el momento en que presentó la demanda de tutela[2], la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había resuelto la solicitud y tampoco se había registrado alguna actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2020[3], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la magistrada N.Y.V. de Peñarada.

3.2. Por auto del 27 de febrero de 2020[4], el despacho sustanciador vinculó, en calidad de demandado, al secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas[5].

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. La magistrada N.Y.V. de P.[6] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por hecho superado, por cuanto, en auto del 27 de febrero de 2020, inadmitió la demanda que presentó el señor J.M.G.C.. Adicionalmente, pidió que se vinculara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «para que permita que en los procesos constitucionales de la importancia como el del Río Bogotá no se queden en letra muerta de la sentencia y durmiendo en los anaqueles (…)», lo anterior, por cuanto, según explicó:

4.1.1. En el mes de julio de 2019, como magistrada a cargo del proceso de acción popular conocido como «descontaminación del Río Bogotá», decidió suspender el ingreso al despacho de los procesos ordinarios de contenido tributario, en razón al trámite preferencial que revisten las acciones populares y el deber de garantizar derechos fundamentales. Que, además, esa decisión era necesaria, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura ha negado a ese despacho judicial la igualdad de las condiciones de trabajo para cumplir con el mandato constitucional de administrar recta, pronta y cumplida justicia, al no proveer cargos con experiencia y conocimiento en temas de derecho ambiental y ordenamiento territorial, requeridos en consideración a los casi 100 cuadernos incidentales que se abrieron para verificar más de 150 órdenes impartidas en la sentencia a más de 70 entidades demandadas en el trámite de cumplimiento del fallo de la mencionada acción popular.

4.1.2. Dijo que precisamente ante la falta de respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a esa entidad que procedería a dar preferente impulso a la acción constitucional.

4.1.3. Que, siendo así, la decisión que por vía de tutela de manera indirecta se pretendía atacar, tenía fundamento en la falta de respuesta institucional del Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. El secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] rindió informe en el siguiente sentido:

4.2.1. Que la petición no fue conocida por esa Secretaría, porque, como hizo constar CEDOJ: «(…) de acuerdo a la validación, la cuenta de correo jm.ayudalegal@gmail.com no envío ningún mensaje en las fechas 11/5/2019 – 11/5/2019 a la cuenta destino». Que, de hecho, la dirección de correo electrónico a la que supuestamente el actor envió la petición es diferente a la dispuesta por la Secretaría para recibir notificaciones u otras actuaciones, es decir, mientras que el actor dice haber enviado la petición a scs04sb04tadmincdm@notificacionrj.gov.co, la correcta es scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

4.2.2. Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, señaló que por instrucción de la magistrada V. de P., se suspendió la entrada de procesos a ese despacho, desde el 1 de agosto de 2019 hasta enero de 2020. Que,...

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