SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04478-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530261

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04478-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04478-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10
Fecha22 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación del marco jurídico / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Aplicación cuando la sentencia es posterior al acto administrativo acusado

En el presente asunto, advierte la Sala que el objeto de debate no es diferente al que ya se estudió y decidió de manera razonable en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consistió en establecer si la Sentencia C–720 de 2015, podía ser el fundamento jurídico para declarar la nulidad de la Resolución No. 152 del 22 de enero de 2015, considerando que dicha providencia de constitucionalidad fue posterior a la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado. (…) es válido concluir que, tratándose de una situación jurídica no consolidada, el juez de la causa debía aplicar la Sentencia C-720 de 2015 a efectos de establecer la correspondencia del acto administrativo con el ordenamiento jurídico superior en razón a que la inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, era un cargo específico de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La obligación de aplicar en las decisiones judiciales las sentencias de constitucionalidad, encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el código procesal aplicable al caso concreto. Así pues, en la sentencia SU-068 de 2018, el tribunal constitucional estableció que los fallos expedidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad “tienen una fuerza vinculante especial, debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, establece la obligación, en cabeza de las autoridades , de tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado al resolver los asuntos de su competencia. La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada de esta norma y amplió su alcance en el sentido de que las autoridades también deberán tener en cuenta, y de manera preferente, las sentencias de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04478-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil –Aerocivil contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” [1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de octubre de 2019[2], la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil –Aerocivil (en adelante Aerocivil), por conducto de apoderado judicial[3], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[4]:

PRIMERO: Se DECLARE que el Juzgad (sic) 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al proferir las decisiones judiciales cuestionadas en el caso de FREDDY SANTAMARÍA contra la AEROCIVIL, violó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SEGUNDO: Que, en concordancia con lo anterior, ORDENE al Tribunal accionado a que (sic), dentro de las 48 horas siguientes a proferirse el fallo de tutela, declare nulo el fallo de la referencia, por haber incurrido en yerros de precedente y sustantivo.

TERCERO: ORDENE, al Tribunal (…), a proferir una nueva sentencia donde declare la legalidad de la Resolución 00152 de 2015 proferida por la AEROCIVIL.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor F.S.H. refiere que fue nombrado en la AEROCIVIL en el cargo de inspector de Seguridad Aérea Grado 29, que fue clasificado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el numeral 1° del artículo13 del Decreto 790 de 2005

2.2. El 22 de enero de 2015, la Aerocivil profirió Resolución No. 152, por medio de la cual declaró insubsistente al señor S.H..

2.3. El 1° de agosto de 2015, F.S.H. demandó a la Aerocivil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y el reintegro al cargo que ocupaba o uno de igual o mejor categoría.

2.4. El 25 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-720 que, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Inspector de Seguridad Aérea” del numeral 1) del artículo 13 del Decreto 790 de 2005 por la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política.>>

2.5. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 152 de 2015, al encontrar configurada la causal de falta de motivación.

Explicó que, para el despacho el empleo de inspector de Seguridad de Área, desde el inicio, no debió ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa, y por ello el acto administrativo que declaró la insubsistencia debió ser motivado.

2.6. A instancia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” profirió fallo el 1° de marzo de 2019, en el que confirmó la decisión del juez de instancia, en razón a que la sentencia C-720 de 2015, que fue proferida con posterioridad a la Resolución que dispuso el retiro del demandante, concluyó que darle el carácter de libre nombramiento y remoción al cargo de “inspector de Seguridad Aérea”, es contrario a la Constitución Política.

3. Fundamentos de la acción

El apoderado de la accionante, considera que, el tribunal accionado decidió la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor S.H. en aplicación de jurisprudencia constitucional que no estaba vigente al momento de proferirse el acto demandado, pues la situación jurídica que se discute se consolidó antes de que se profiriera las sentencia de constitucionalidad C-720 de 2015, y aclaró que la Corte no moduló los efectos de la providencia, en consecuencia, se presumen a futuro.

En consecuencia, acusa que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de instancia desconocen el precedente que de manera pacífica ha indicado que los efectos de las sentencias de constitucionalidad aplican a futuro y que el decaimiento de los actos administrativos por desaparecer sus supuestos de derecho, no constituye una causal de nulidad.

Adicional a lo anterior, considera que las autoridades judiciales ordinarias vulneraron el derecho al debido proceso en la dimensión del derecho de defensa, porque incluyeron como causal de nulidad la del decaimiento de los fundamentos de derecho del acto administrativo, aunque este no fue planteado por los demandantes, por lo que la Aerocivil no pudo pronunciarse sobre el particular en el proceso ordinario.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. En auto del 17 de octubre de 2019[5], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, como terceros con interés, a F.S.H. y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá[6], por conducto de la titular del despacho, informó las actuaciones que se surtieron en la primera instancia del proceso ordinario.

Expuso que las providencias acusadas están ajustadas al marco jurídico aplicable, y regidas por los principios de independencia e imparcialidad del juez natural de la causa, y que estuvieron debidamente motivadas conforme a la premisa fáctica y jurídica que las sustentó, por lo que se remitió a los argumentos allí expuestos para justificar la improcedencia de la...

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