SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04958-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530448

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04958-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04958-01





TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Certificados de tiempos de servicio y salarios no son actos administrativos objeto de control judicial


Una vez estudiado el expediente, encuentra la S. que la parte actora acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las previstas en el medio de control que se encuentra en curso, para retomar el debate jurídico relativo a la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las certificaciones de tiempo de servicios y salarios que se relacionan en la demanda ordinaria. Para la S., dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso ordinario, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, que estimaron que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios relacionadas en la demanda no se pueden considerar como actos administrativos susceptibles de control judicial. De allí que la decisión de rechazo parcial de la demanda, atendió al marco jurídico y jurisprudencial relativo a la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. En el caso propuesto, insiste en actor en que su vinculación como docente no es nacional sino que es otro el vínculo laboral y, en esa medida insiste en que deben ser tenidos como parte demandada no solo el Ministerio de Educación sino el Departamento de Boyacá y las Secretarias de Educación de Boyacá y Sogamoso, en la medida que, a su juicio, tanto los certificados laborales como las constancias salariales son también susceptibles de control por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Para la S., las razones por las que finalmente en segunda instancia se confirmó el rechazo parcial de la demanda, explican y dejan claro que las certificaciones laborales y de salario no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Resulta pertinente señalar que las supuestas inconsistencias contenidas en las certificaciones laborales y de salarios, respecto al tipo de vinculación laboral del actor –que aduce es territorial y no nacional como allí se indica–, son enunciados fácticos susceptibles de ser probados o desacreditados en el proceso que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. De allí que dichas inconsistencias –en caso de existir–, podrán ser controvertidas por la parte interesada desplegando la actividad probatoria que le corresponde.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04958-01 (AC)


Actor: L.F.G.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTROS


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que resolvió1:


PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 25 de noviembre de 2019, el señor Luis Fernando Gálvez Robles, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y de Sogamoso y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2:


Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor L.F.G.R., al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política”.


Luego en escrito complementario, la parte actora indicó lo siguiente3:


La petición de amparo se encamina a que se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que admita la demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Y SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO, comoquiera que los entes enunciados al expedir las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados deben ser sujetos procesales, independientemente que se reconozca o no la prestación social P.G., atendiendo que la UGPP exige como requisito las certificaciones enunciadas y por tratarse de una relación LABORAL, según el Art. 18 del Decreto 2288 de 1989, ‘por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo’ SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal se deniega el acceso a la administración de justicia”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Fernando Gálvez Robles demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Así mismo, pidió se declarara la nulidad de los certificados de tiempos de servicio y una certificación de salarios, expedidos por la Secretaría de Educación de Sogamoso. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la mencionada prestación con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior a la adquisición del estatus.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que por auto del 14 de noviembre de 2018, rechazó parcialmente la demanda, específicamente, respecto de la pretensión de nulidad de los certificados de tiempos de servicios y de salarios, por considerar que los mismos no son actos administrativos, y por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional. La autoridad judicial admitió la demanda únicamente frente a la UGPP, y en relación con los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia al hoy tutelante.


2.3. Inconforme con la decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 22 de enero de 2019, el...

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