SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530497

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00071-00


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte actora que “el proceso se encuentra vigente al momento de interponer esta acción de tutela ya que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia y puesto a disposición; en cuanto a la relación que existe la presentación de la acción de tutela (sic) y el principio de inmediatez es que esta se radica antes de los seis (6) meses que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales concernientes a la vulneración de derechos fundamentales”. Al respecto, debe anotar la Sala que la remisión del expediente al Tribunal de origen, no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial. Como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se analizó en este caso, que supera el término razonable de seis (6) meses, razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providenicas judiciales, específicamente el de la inmediatez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00071-00(AC)


Actor: E.S.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora E.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La señora E.S.P. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al a igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones1:


PRIMERO: Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados solicito al señor juez de tutela, se me conceda el amparo constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados conforme a los hechos que sustentan esta tutela.


SEGUNDO: Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C.



2. Hechos


Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El señor B.S.P. fue capturado por orden de la Fiscalía en la ciudad de Neiva (Huila), por una serie de hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), entre ellos, la muerte de varios concejales ocurrida el 24 de mayo de 2005.


2.2. El 30 de octubre de 2005 le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión y otros, razón por la que se profirió resolución de acusación en su contra y posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor S.P. de los delitos imputados.


2.3. Por lo anterior, el señor B.S.P., sus padres, compañera permanente y hermanos, dentro de los que se encuentra la hoy accionante, señora E.S.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Benjamín Santana Parra.


2.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 22 de enero de 2014, declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados al señor Benjamín S.P. por la injusta privación de la libertad de...

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