SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04375-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04375-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha22 Abril 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04375-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO - Doble reclamación por los mismos hechos / COSA JUZGADA – Se predica de la sentencia que primero cobró ejecutoria / SEGURIDAD JURÍDICA


En consecuencia, a efectos de proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el criterio a tener en cuenta por el juez constitucional no era la demanda que primero se radicó, sino la sentencia que primero cobró ejecutoria y respecto de la cual, en consecuencia, se puede predicar la cosa juzgada. Así pues, en el presente trámite constitucional se acreditó que la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado No. 2013-00194-01 se profirió el 21 de mayo de 2015 y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Y que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 2015-00572-01 se profirió el 11 de junio de 2015 y cobró ejecutoria el 22 de junio del mismo año. Luego, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en dejar sin efectos esta última sentencia. Por las razones expuestas, la Sala confirma el numeral primero de la sentencia impugnada.


PODERES CORRECIONALES DEL JUEZ / COMPULSA DE COPIAS


La impugnante también solicitó que se revoque la orden de remitir copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que haya lugar, porque es irracional pretender que la apoderada “(...) ande averiguando por toda la ciudad si otro profesional en derecho va a ser también apoderado en el mismo caso”. Al respecto se encuentra pertinente evidenciar, que al hacer rastreo en la relatoría de esta Corporación, la Sala halló dos procesos de tutela del año 2016, en los que se analizaron casos similares al que hoy nos ocupa. En los procesos aparece como accionante el INPEC y alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso derivado de las sentencias de condena proferidas con identidad fáctica y jurídica, respecto de las que el actor pretendió solicitar doble indemnización. Lo que llama la atención de la Sala es que en aquellos procesos también aparecen como apoderadas las abogadas involucradas en el caso concreto. (…) Lo anterior, pone un manto de duda sobre lealtad en las gestiones adelantadas por las apoderadas en cada uno de estos procesos; por lo que se estima pertinente y necesaria la decisión de informar a las autoridades competentes para que, de considerarlo pertinente, adelanten las investigaciones a que haya lugar. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la decisión de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. está debidamente soportada en: (i) la actuación de las apoderadas en cada uno de los procesos objeto de análisis, que, como se evidenció, no se trata de un evento aislado, sino que por el contrario, es reiterado cal menos en tres ocasiones–, y (ii) en los deberes que le asisten al juez de prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos que atenten contra la recta administración de justicia, probidad y buena fe que deben predicarse de todo proceso (Art. 44.3. del CGP).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04375-01(AC)


Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADOS CUARTO, SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN Y NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN




La Sala decide la impugnación interpuesta por la abogada Luz Alina Cerón Medina, vinculada en calidad de tercera interesada, contra la providencia del 16 de diciembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del INPEC.


SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2011-00572-01.


TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cauca que emita un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia.


CUARTO. REMITIR copias del presente fallo de tutela a: (i) La Fiscalía General de la Nación para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del señor G.A. y de las abogadas C.P.C.M. (representante judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2013-0194) y L.A.C.M. (apoderada judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2011-00572) (ii) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que, si hay lugar a ello, investigue la conducta de las precitadas apoderadas (…)”1


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante INPEC), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y los Juzgados Cuarto, Séptimo de Descongestión y Noveno Administrativo del Circuito de Popayán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. En consecuencia, textualmente formuló las siguientes pretensiones2:


1.- Se declare LA PÉRDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Radicación 190011333300420130019400 que adelantó el Señor DUBER HERNÁN GURRUTE, por intermedio de la apoderada judicial C.P.C.M. identificada con la CC No. 34539701 de Popayán- Cauca y portadora de la Tarjeta Profesional No. 72633 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como quiera que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como de la Igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.


2.- Se declare LA PÉRDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán – Cauca, y Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro de la Radicación No. 19001-33-31-008-2011-00572-00, que adelantó el S.D.H.G., por intermedio de la apoderada judicial LUZ A.C.M., identificada con CC No. 34551609 de Popayán, con T.P. No. 138703 del CSJ, quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como quiera que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como de la Igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.


3.- Ordenar al S.D.H.G.A., que por intermedio de las apoderadas...

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