SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00098-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530619

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00098-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00098-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]la Sala determinará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional. (…) [A juicio de la Sala,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del daño derivado de la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. (…) De hecho, conviene precisar que la discusión planteada por la demandante ya fue resuelta razonablemente por el tribunal demandado. (…) Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00098-00(AC)

Actor: A.D.C.L.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.d.C.L.E. el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora A.d.C.L.E. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 28 de octubre de 2018 y del 29 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico. En consecuencia, textualmente, solicitó «ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde»[1]:

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora A.d.C.L.E. interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, por los perjuicios derivados de la demolición del Centro Comercial San Andresito. La actora ocupaba dos locales y una bodega.

2.2. Por sentencia del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por no estar demostrado el daño antijurídico. El juzgado encontró probado que el Centro Comercial San Andresito era de propiedad del Distrito de Barranquilla y que la actora recibió una indemnización por las mejoras que realizó en el inmueble.

2.3. La señora L.E. apeló esa decisión, pues, a su juicio, se omitió el reconocimiento de los perjuicios morales y los derivados de la desaparición de los bienes intangibles asociados a los locales comerciales (acreditación y buen nombre).

2.4. Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia apelada, toda vez que tampoco encontró demostrado el daño antijurídico. El tribunal consideró que el daño antijurídico no puede derivarse de las actividades adelantadas para la recuperación de bienes públicos. Que, además, cualquier reclamación sobre indemnizaciones por activos intangibles, debió formularse en los recursos procedentes contra los actos que reconocieron la indemnización administrativa[2].

3. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla no solo causó perjuicios de orden moral, sino que también derivó en perjuicios inmateriales asociados al prestigio y buen nombre de los negocios que allí funcionaban. Que, de hecho, el buen nombre del Centro Comercial San Andresito fue asumido por el centro comercial construido en su lugar.

3.1.1. Que tampoco fue pagado el valor correspondiente a las zonas comunes del centro comercial demolido. Que dicho pago debió realizarse a prorrata de la proporción de cada uno de los ocupantes.

3.1.2. Manifestó que las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso de reparación directa demostraron que la actora ocupó los locales por más de 50 años y que el desalojo afectó su proyecto de vida.

3.1.3. Adujo que no cuestiona ningún acto administrativo, sino que reclama los daños casuados a activos intangibles derivados de la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla.

3.1.4. Manifestó que el daño también se evidencia en que la demandante no fue objeto de reubicación y eso impidió que pudiera continuar con las actividades comerciales que desarrollaba en el centro comercial demolido.

3.1.5. Que la administración no podía demoler el Centro Comercial San Andresito, por cuanto no hacía parte de la orden prevista en el Acuerdo 006 de 2005, dictado por el Concejo de Barranquilla.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 21 de enero de 2020[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y, en calidad de terceros con interés, al alcalde del Distrito de Barranquilla y al gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe (Edubar S.A.).

4.2. La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[4].

4.3. Por auto del 27 de febrero de 2020[5], el Despacho Sustanciador requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla para que aportara, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa 08001-33-33-004-2016-00002-01, demandante: A.D.C.L.E.. El expediente fue allegado mediante memorial del 5 de marzo de 2020.

5. Intervenciones

5.1. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe manifestó que las decisiones cuestionadas están debidamente justificadas. Que fueron debidamente valoradas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actora fue debidamente indemnizada.

5.1.1. Manifestó que la señora L.E. utiliza la tutela como una instancia adicional, toda vez que se sustenta en apreciaciones subjetivas y generales y en el simple desacuerdo frente a la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

5.1.2. Que la tutela carece de sustentación, por cuanto la actora tampoco identificó el defecto específico en que habrían incurrido las sentencias objeto de tutela.

5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla se limitó a hacer un recuento del proceso de reparación directa y a señalar que fueron tenidas en cuenta las pruebas del proceso y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

5.3. El alcalde de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado,...

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