SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00128-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530751

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00128-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00128-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que la sociedad demandante conoció del acta de liquidación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala deberá] determinar si la providencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al declarar la caducidad de medio de control de controversias contractuales promovido por la sociedad [accionante] contra el departamento del V.. (…) En criterio de la Sala, el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 164 [numeral 2, literal j)] de la Ley 1437 de 2011 ni en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ocurre que en vista de que el objeto de la demanda no era el acta de liquidación del contrato, sino el acto que declaró el incumplimiento del contrato e impuso multa, el tribunal razonadamente estimó que el término no podía contarse a partir del supuesto previsto en el artículo 164 [numeral 2, literal j)] de la Ley 1437 de 2011, sino a partir del momento en que la sociedad demandante conoció del acto acusado. No se trata, entonces, de un caso en el que el juzgador ignore la existencia de una norma o, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. Todo lo contrario. El tribunal examinó la norma, pero concluyó que no resultaba aplicable ni pertinente para resolver el asunto que era objeto de decisión, en razón de las circunstancias particulares expuestas por la sociedad actora, esto es, que se alegara que el daño provenía de una supuesta indebida notificación de la Resolución 292 de 2015, mas no del acta de liquidación del 18 de octubre de 2016. (…) Siendo así, en criterio de la Sala, no se configuraron los defectos alegados por la parte demandante, puesto que, se reitera, el tribunal demandado consideró razonablemente que el precedente alegado y la norma supuestamente desconocida no son aplicables en este, por no cuestionarse el acta de liquidación del contrato. (…) Conforme con lo anterior, la Sala denegará la tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00128-00(AC)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se revoque el auto de fecha 29 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta, confirmó el auto emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda con radicación 50001-33-33-004-2018-00429-00, dentro del medio de control de controversias contractuales.

2. Se proceda ordene la admisión de la demanda y se ordene el impulso del trámite procesal pertinente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El departamento del V. y la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. suscribieron el contrato de obra 122 de 2014, que tuvo por objeto la construcción de un centro de desarrollo infantil en el municipio de Puerto Carreño (V.).

2.2. El 10 de junio de 2015, el departamento del V. realizó audiencia, con el fin de determinar la procedencia de imponer a la sociedad actora las multas y sanciones pactadas, por incumplimiento parcial del contrato de obra 122 de 2014.

2.3. Mediante Resolución 292 de 2015, el departamento del V. declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra 122 de 2014 por parte de la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. y la sancionó con multa de $32.397.425.

2.4. El 26 de enero de 2016, el departamento del V. publicó la Resolución 292 de 2017 en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP-.

2.5. El 28 de julio de 2016, la sociedad actora formuló solicitud de revocatoria directa de la Resolución 292 de 2017, pues, a su juicio, fue dictada con vulneración del debido proceso, por no haberse notificado en debida forma y por publicarse por fuera del término previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013.

2.6. Por Resolución 333 de 2016, el departamento del V. denegó la solicitud de revocatoria directa.

2.7. El 18 de octubre de 2016, departamento del V. y la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato de obra 122 de 2014. En dicha acta se acordó que el valor de la multa se descontaría del pago final.

2.8. El 14 de agosto de 2018, la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

2.9. El 11 de octubre de 2018, la sociedad actora interpuso demanda de controversias contractuales contra el departamento del V., en la que solicitó que se declarara que la Resolución 292 de 2015 carece de efectos jurídicos, por no haber sido notificada.

2.10. Por auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda de controversias contractuales, por caducidad. En síntesis, dijo lo siguiente: (i) que la caducidad se contabiliza desde la interposición de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 292 de 2015, pues desde ese momento se tiene certeza del conocimiento de la sanción; (ii) que, por ende, el plazo para demandar (dos años) feneció el 29 de junio de 2018, y (iii) que, no obstante, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018.

2.11. La parte actora apeló dicha decisión, pues, en su criterio, la caducidad debe contabilizarse desde la suscripción del acta de liquidación bilateral (18 de octubre de 2016). Que, además, no se controvierte la legalidad de la Resolución 292 de 2015, sino el daño derivado de la operación administrativa de ejecutar una sanción sin haberse notificado debidamente el acto que la impuso.

2.12. Mediante providencia del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de rechazar la demanda de controversias contractuales, por las mismas razones expuestas por el juzgado.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 164 [numeral 2, literal j)] de la Ley 1437 de 2011, que señala que, en las controversias contractuales derivadas de contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, la caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta. Que, siendo así, la caducidad en el sub lite debía contarse desde el 18 de octubre de 2016.

3.2. Los demandantes también adujeron que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] sobre la forma de contar el término de caducidad cuando los contratos requieren de liquidación.

3.3. Que, además, en el proceso de controversias contractuales no se controvierte la legalidad de la Resolución 292 de 2015, sino que se busca «es la indemnización por una defectuosa operación administrativa, especialmente en lo referente a la ausencia de notificación de la entidad territorial, al momento de la imposición de una sanción contractual, de tal suerte, que el daño objeto de resarcimiento ha sido concretado al momento de la suscripción del acto liquidatorio de manera bilateral, pues como ya se mencionó, estamos ante una operación administrativa que concretó su daño en el acta de liquidación contractual»[3]. Que, bajo lo expuesto, la caducidad también debe contarse desde la liquidación bilateral, por ser el momento en que se concreta el daño derivado de la multa impuesta sin debida notificación.

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