SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811598

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00187-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada personalmente el 5 de abril de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 20 de enero de 2020. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 15 días para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Si bien la parte actora justifica la tardanza en presentar la acción de tutela en que para la época en que debía presentarse: (i) la señora [R.I.V.] se encontraba en un estado delicado de salud, y (ii) no contaban con los recursos económicos ni condiciones para obtener copia del proceso ordinario ni viajar a Bogotá a presentar la solicitud de amparo, lo cierto es que esas circunstancias no justifican la demora en presentar oportunamente la acción de tutela. (…) [En efecto,] [s]i las demandantes estimaban que las providencias cuestionadas violaban el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de la sentencia que resolvió la apelación formulada en el proceso de reparación directa. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00187-01(AC)

Actor: R.I.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, las señoras R.I.V., L.M.V., Y.I.V. y J.I.V. pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por Tribunal Administrativo del Cauca. En concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]:

2.- Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 035 del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19001-33-31-006-2014-00167-01, y

3.- Se ordene al Tribunal Administrativo del cauca que profiera un nuevo fallo.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, las señoras L.M.V., y Y., J. y R.I.V. pidieron que se declarara patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías (Invías), al Departamento del Cauca y al Municipio de Buenos Aires (Cauca), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la lesión que sufrió la señora R.I.V. al colisionar con un reductor de velocidad, presuntamente sin señalización.

2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Cauca por los perjuicios ocasionados a la parte actora.

2.3. Inconforme con la decisión, el Departamento del Cauca apeló y el Tribunal Administrativo del Cauca, por sentencia del 4 de abril de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, las demandantes alegaron que la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se dictó sin motivación al aplicar la confesión presunta, como consecuencia jurídica por la inasistencia de la señora R.I.V. al interrogatorio de parte.

3.2.1. Que, por lo tanto, también desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2], que señala que no se deba aplicar automáticamente la confesión presunta, debido a que se debe valorar la totalidad de pruebas en que se fundamentan los hechos de la demanda.

4. Intervenciones

4.1. El apoderado del Invías[3] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no presentó el recurso extraordinario de revisión que, según dice, procede contra la sentencia aquí cuestionada.

4.1.1. Que, además, la parte demandante no aportó ninguna prueba que permitiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable que, a su vez, hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

4.1.2. Que, de todas maneras, la decisión objeto de tutela no se valió únicamente de la figura de la confesión presunta para denegar las pretensiones, sino que tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

4.2. La apoderada del Departamento del Cauca[4] pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, porque la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Que, por el contrario, valoró las pruebas del proceso que daban cuenta de que a ese departamento no le era imputable la responsabilidad por el daño que alegan las demandantes.

4.3. A pesar de haber sido notificado[5], el alcalde de Buenos Aires (Cauca) no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020[6], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de inmediatez. Advirtió que la providencia cuestionada fue notificada el 5 de abril de 2019 y que la demanda de tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2020, esto es, fuera del plazo de los seis meses que ha estimado la jurisprudencia de esta Corporación como término razonable.

6. Impugnación

6.1. La parte demandante impugnó[7] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que existió una imposibilidad justificada para no presentar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada, consistente en que: (i) la señora R.I.V. estaba en una situación de salud complicada que dificultó que la parte actora se reuniera a fin de asesorarse y firmar la tutela, y (ii) no contaban con los medios ni recursos económicos suficientes para copiar el expediente ordinario que se anexó a la tutela, ni para «poder dirigirnos a la ciudad de Bogotá, a radicar la misma».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede...

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