SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811602

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00674-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente al conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado, al proferir los autos del 23 de enero de 2020 y 4 de junio de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa que presentaron el señor [A.N.D. y otros] contra la Policía Nacional? (…) [A]dvierte la Sala que el defecto fáctico que propone la parte tutelante no se configura en el caso que nos ocupa, pues fue justamente del conocimiento de la historia clínica y [la] resonancia la autoridad judicial profiere la providencia, sustentando que la caducidad se debe contar desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el diagnóstico en este caso. Para la Sala es claro que la inconformidad del actor no radica en el desconocimiento del material probatorio, el cual como se evidenció en líneas anteriores, no se configuró, sino, en que no comparte la conclusión a la que llegó la autoridad judicial tutelada, quien consideró que la caducidad de la acción debía contarse desde el conocimiento del daño reclamado. (…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, pueden imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Por lo anterior, para la Sala, no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció la interpretación que (…) señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, por lo que concluyó que “el conocimiento del daño reclamado por el demandante ocurrió el 23 de marzo 2010 cuando le fue diagnosticado la [discopatía] en su columna vertebral”. (…) En cuanto a las demás sentencias alegadas como desconocidas, tres de ellas, (…) se dictaron en el trámite de acciones de tutela, que son consideradas criterios auxiliares de interpretación más no precedentes vinculantes, por lo que no procede el estudio de las mismas. De las dos restantes, al analizarlas, se encontró que no fijaron una regla que sea aplicable para el caso en concreto. (…) Por otra parte, el actor señaló como desconocida la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional (…), esta Sección considera que la misma no constituye precedente. (…) Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente tampoco está llamado a prosperar. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00674-00(AC)

Actor: Á.N.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor Á.N.D., por intermedio de apoderado[2], contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2020 el señor Á.N.D., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, como consecuencia de la decisión adoptada en auto de 23 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión acogida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó por caducidad la demanda presentada dentro del proceso de reparación directa contra la Policía Nacional de radicado No. 11001-33-36-036-2019-00060-01.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  • El señor Á.N.D. ingresó a la Policía Nacional el 17 de marzo de 1994 como alumno del nivel ejecutivo.

  • El 16 de diciembre de 2008, cuando se desempeñaba como Técnico Especialista de Avioneta en el grado de Intendente, sufrió accidente laboral cuando transportaba una celda de almacenamiento de combustible desde las instalaciones de la Base hacia el helipuerto, resbalando y cayendo desde su propia altura, golpeándose fuertemente en la espalda.

  • Como consecuencia de los fuertes dolores, en el 2009 consultó a un médico especialista, quien le ordenó una resonancia de columna, diagnosticándole una discopatía en tres discos de la columna.

  • Desde 2010 a enero de 2014 fue tratado con analgésicos y terapias, pero la lesión se hizo más grave y en marzo de 2014 fue intervenido quirúrgicamente.

  • Por el hecho se adelantó el informativo administrativo prestacional por lesiones No. 219/14, el cual fue calificado en la Junta Médico Laboral de Policía No. 3777 del 4 de mayo de 2017, señalando que el actor estuvo “expuesto factores de riesgo biomecánico de las actividades de técnico donde se presenta exposición a carga física y posturas forzosas, manipulación de cargas, sin ayudas mecánicas en algunos casos por ser bases móviles de peso mayor a 100 kilos, presenta relación de causalidad entre factores de riesgo y enfermedad lumbar”[3]. Por las lesiones y afecciones que sufrió se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 78.07%.

  • Mediante Resolución No. 06504 del 20 de diciembre de 2017[4] proferida por el Director General de la Policía Nacional, se le retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

  • El 1° de marzo de 2019 radicó demanda de reparación directa[5] que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 4 de junio de 2019 rechazó por caducidad al considerar que:

“las lesiones por las que atribuye responsabilidad a la entidad demandada, se atribuyen a aquellas padecidas mientras estuvo en servicio activo y en particular, las que afectaron su columna vertebral, es así que, atendiendo que el demandante conoció plenamente la gravedad y la naturaleza de las mismas en múltiples valoraciones médicas, ha operado el término de caducidad, como pasa a exponerse:

Lo anterior, toda vez que, dichas afectaciones fueron diagnosticadas el 23 de marzo de 2010, el 27 de septiembre de 2013, el 17 de septiembre de 2014, el 1° de marzo y 2 de diciembre 2015, es decir que en virtud de los resultados de las resonancia nuclear magnética, se tuvo conocimiento de las lesiones en la columna que padecía.”[6]

  • Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, quien mediante auto de 23 de enero de 2020, notificado el 10 de febrero del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7].

Bajo esa perspectiva determinó que, por regla general, para el cómputo del término de caducidad del...

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