SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00655-00
Fecha02 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso judicial en curso / NO DECRETO DE PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración


La Sala estudiará si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta contra la decisión del juez natural de no decretar la práctica de unas pruebas por extemporáneas, cuando el proceso judicial está en curso y de ello no se evidencia que se derive un perjuicio irremediable. (…) [O]bserva la Sala que dentro del escrito de tutela el accionante se limitó a afirmar que por el no decreto de las pruebas enlistadas en el escrito de la demanda de acción de grupo, se le violaron sus derechos fundamentales; manifestación que resulta insuficiente, habida cuenta que le correspondía a éste explicar en qué consistió el perjuicio presuntamente causado, aportando para el caso los elementos mínimos de juicio que permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo, es decir, la relación entre cada una de las pruebas no decretadas y la vulneración de sus derechos. En cuanto a la exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela deben encontrarse presentes los presupuestos que el perjuicio sea cierto e inminente, que el perjuicio es grave y se requieran medidas urgentes e impostergables, lo que para el caso en estudio no se cumple, toda vez que la existencia del perjuicio debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de las afirmaciones del actor; por otra parte, si el juez considera necesarias dichas pruebas, aún puede decretarlas de oficio antes de la decisión de fondo. Sobre el último particular, no se puede desconocer que dentro de los poderes otorgados al juez se encuentra la facultad de decretar las pruebas de oficios que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así adoptar una decisión en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos del accionante, cuando el proceso ordinario se encuentra en curso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00655-00(AC)


Actor: F.B.A.B.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA MIXTA DE ORALIDAD




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor F.B.A.B., quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de: (i) 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta de Oralidad, por medio de la cual se niega la práctica de unas pruebas dentro de la acción de grupo núm. 25000234100020150083100, promovida en contra del Consejo Nacional Electoral y otros; (ii) 12 de agosto de 20191, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.


I. La solicitud de amparo



    1. Francisco Basilio Arteaga Benavides promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la que formuló la siguiente pretensión:


[…] Se proteja nuestros derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y como consecuencia de lo anterior se deje sin valor y efecto el auto que no decreta las pruebas, bajo el argumento de ser extemporáneas por no allegar los derechos de petición; cuando en su mayoría ya están en el expediente por gestión del abogado con tiempo mucho antes de la audiencia de pruebas.


Se establezca en el fallo que una persona natural, también representa a una personería jurídica que es el partido político UNION PATRIOTICA por que la ley no restringe. […] ” (sic)



    1. Como hechos de la demanda, el accionante adujo que:


1.2.1. Presentó acción de grupo con el fin de que fuera reparado el daño causado por el retiro de la personería jurídica al partido Unión Patriótica por parte del Consejo Nacional Electoral. En ella solicitó diferentes pruebas que no eran posible adquirir por derecho de petición y otras sujetas a reserva legal.


1.2.2. Indicó que, en la providencia acusada del 14 de noviembre de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de pruebas por extemporaneidad, con el argumento que no fueron allegados con la demanda conforme al numeral 10, artículo 78 del Código General del Proceso ni acreditada gestión para ello mediante derechos de petición. En la misma providencia se negó tener como prueba la declaración realizada el 15 de septiembre de 2017 del presidente J.M.S.C., en la cual pide perdón por el genocidio perpetuado en contra de la Unión Patriótica.


1.2.3. Señaló que las pruebas no fueron extemporáneas porque se encontraban enlistadas o pedidas en el acápite de pruebas de la demanda (en la demanda se pidió que oficiara a todas las entidades, sólo que no allegó los derechos de petición previos a la presentación de la demanda); no es requisito de procedibilidad para el decreto de pruebas el haber allegado los derechos de petición con la demanda, y si bien con la presentación de la demanda no se allegaron los derechos de petición, algunas pruebas se aportaron durante la etapa de admisión y se acreditó la gestión para conseguirlas con mucha anterioridad a la audiencia de pruebas.


1.2.4. Consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia, vulneró su derecho al debido proceso al confirmar el auto recurrido, al exigir que se alleguen los derechos de petición sin analizar la viabilidad de ser obtenida acudiendo al mismo y con ello se desconoce un aspecto esencial de la justicia como es que toda decisión debe tomarse con pruebas, sin formalismos y sin imponer cargas imposibles de cumplir. Por otra parte, presentar los derechos de petición con la demanda no es un requisito de procedibilidad dado que es el operador judicial quien en su sana crítica debe tomar la decisión de decretar las pruebas conducentes y pertinentes.


II. Trámite de la tutela


2.1. El 26 de febrero de 2020 este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionado a la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta de Oralidad; al señor Duván Alfonso Rodríguez Orjuela en su calidad de actor dentro de la acción de grupo a la Unión Patriótica, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.2. Dentro del término concedido, los accionados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así:


  • La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado2, a través de la Magistrada sustanciadora, solicitó se declarare la improcedencia de la acción de la tutela, por no cumplir con los requisitos generales de la acción de tutela, como quiera que al momento de realizar el examen del asunto, el despacho observó que la parte demandante solo se limitó a enlistar en la demanda la solicitud para que se oficiara a la entidades, cuando la carga procesal de solicitar dichas pruebas le correspondía a la parte activa y no al juez, de conformidad con los artículos 78 y 173 del C.G.P.


Por otra parte manifestó que el demandante en la acción de tutela se limitó a afirmar que el apoderado gestionó el recaudo de las pruebas desde el momento de la admisión de la demanda y hasta antes de audiencia de pruebas, sin embargo, como se indicó en el auto del 12 de agosto de 2019, ese despacho tuvo en cuenta las dificultades alegadas para obtener las pruebas provenientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, advirtiendo que la parte demandante no demostró haber realizado gestión alguna dirigida a obtener las pruebas en la oportunidad legal, configurándose el supuesto del artículo 173 del Código General del Proceso. Por lo cual...

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