SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04726-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811621

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04726-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04726-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2020
3. 2019-04726.pdf

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable al acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral


Revisada la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas a las que hace alusión el actor; en efecto, en la providencia del 30 de agosto de 2018 (…)La Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se evidencia que el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales se consideraron acreditados dos de los tres elementos que configuran la relación laboral -la prestación personal de servicio y la remuneración por el servicio prestado- y se expusieron los fundamentos para tener por no probada la subordinación y la dependencia. Así las cosas, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía e independencia del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció -como ya se ha dicho- que no resultaba suficiente para acreditar la existencia del elemento de subordinación y dependencia, propio del vínculo laboral, determinación que, aunque no resulta favorable al accionante, no fue contraria a derecho o irrazonable, sino, se reitera, producto de un análisis sopesado y motivado del juez natural, en virtud del principio de autonomía que rige la actuación judicial.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)


Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04726-01(AC)


Actor: JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones del amparo de la referencia.


l. A NT EC E D E NT ES 1. La demanda

En escrito presentado el 1 de noviembre de 2019 1 , el señor John M. S.Z., por intermedio de apoderado judicia1 2 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley3


Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores):


"Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos fundamentales de IGUALDAD DE TRA ro, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD Y el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA de mi mandante:

"1. Anulando el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDMARCA SECCION SEGUNDA SUB

SECCION D dentro del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-33-42-054-2016-00405-01 en donde figura como demandante JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA y demandado la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMON BOLIVAR, que revoco el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.


"2. Como consecuencia de la revocatoria del fallo se profiera uno nuevo en donde se protejan los derechos fundamentales de JOHN MAURICIO SAA VEDRA ZULUAGA y se confirmen las determinaciones del ad quo.


"3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados'4


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor John M. S.Z. estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, a través de varios contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de forma continua desde 1995 hasta 2015. El objeto de dichos contratos era la realización de funciones de auxiliar administrativo, en el área financiera (facturación y glosas) del mencionado hospital.


Las labores ejecutadas por el señor S.Z. tenían las características de un empleo permanente, pues se le exigía el cumplimiento de un horario y, además, trabajó de forma personal y bajos las órdenes que se impartían en el hospital, al igual que los empleados públicos de dicha institución.


Pese a que, a juicio del accionante, lo que realmente existió fue una relación de carácter laboral, por cuanto el señor S.Z. laboró bajo la subordinación y dependencia de la referida E.S.E., esta omitió vincularlo a la planta de personal y pagarle las prestaciones sociales que le correspondían.


El señor S.Z. solicitó al Hospital Simón Bolívar el pago de todos los factores salariales y las prestaciones a las que tenía derecho; sin embargo, este último, mediante el Oficio G-5064 del 29 de diciembre de 2015, negó la petición.


Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida E.S.E., con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio G-5064 de 2015 y, a título de restablecimiento, el pago de la asignación básica mensual correspondiente a los auxiliares del área financiera, así como el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales a los que tenía derecho, desde su vinculación y hasta la terminación de su vínculo laboral con la demandada.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


La anterior decisión fue apelada por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y, a través de sentencia del 30 de agosto de 2018, notificada hasta el 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda "por considerar que no existieron pruebas dentro del plenario que demuestren la subordinación propia de los contratos de trabajo"5


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora argumentó que en la sentencia cuestionada se presentó un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, que ocasionaron la vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de los principios de la seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley.


Para el efecto, afirmó que el tribunal de segunda instancia, al revocar la sentencia apelada, desconoció "la aplicación del precedente jurisprudencial por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba"6.


Igualmente, aseveró que se presentó un defecto fáctico, por una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que el ad quem infirió que "el contratista prestó sus servicios en el área financiera en diferentes objetos y en forma interrumpida, lo cual no es ajustada a la verdad procesal, toda vez que de acuerdo a la interpretación hecha por el Tribunal, a la certificación expedida por el Hospital, existieron tres vinculaciones, una primera vinculación entre el los años 2000 a marzo 2005, una segunda del 31 de julio de 2010 al 1 de septiembre de 2010 y una última vinculación que va de 2005 a septiembre de 2015; Sin embargo de la misma certificación y demás pruebas allegadas al proceso solo existen dos vinculaciones una del 2000...

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