SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811637

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05305-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO


Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, la Subsección considera que el señor [R.A.A.Z. acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo en mención y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento de los intereses moratorios a que, según el actor, tiene derecho, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le negó al actor el reconocimiento de los interese moratorios del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo. Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de 4 de julio de 2019, el cual se censura en la presente demanda de tutela. Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05305-01 (AC)


Actor: RAMÓN ALBEIRO ACEVEDO ZAPATA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)



Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por medio de escrito presentado el 18 de diciembre de 20191, el señor R.A.A.Z. instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) R.A.A.Z..


2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados2.


2.- Hechos


El señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 22478 de 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le negó al actor los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial que le fue reconocida.


La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el cual, mediante sentencia de 11 de mayo de 20183, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 4 de julio de 20194.


3.- Fundamentos de la acción


El actor afirmó que en las providencias enjuiciadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.

Respecto del defecto procedimental absoluto, señaló que los juzgadores le dieron primacía al derecho procesal antes que al sustancial, pues arribaron a la conclusión que la cancelación del retroactivo debía surtirse por etapas y, con base en esa premisa, justificaron la tardanza en el pago de tal acreencia laboral, la cual se adeudaba desde 1996.


En cuanto al defecto fáctico, manifestó que los falladores de primera y segunda instancia omitieron valorar las pruebas y analizar los hechos que daban cuenta de la realidad procesal y del efecto jurídico perseguido por el actor, lo que condujo a una visión distorsionada de la realidad y, como consecuencia, la negatoria del derecho reclamado.


Respecto del defecto sustantivo, señaló que las normas aplicables al caso eran las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 443 de 1998, 715 de 2001 y 1450 de 2011, así como los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, no obstante, dichas normas fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas.


4. Trámite impartido e intervenciones


4.1. Mediante auto de 14 de enero de 2020 se admitió la demanda, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda, al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés5.


4.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que, tal y como se explicó en la providencia enjuiciada, no existió mora en el pago del retroactivo, pues “una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por parte de la administración”6.


Adicionalmente, sostuvo que la parte accionante está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia, debido a que planteó las mismas inconformidades que fueron resueltas en el proceso ordinario, por tanto, dijo que se debe declarar improcedente la demanda de la referencia.


4.3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ejecutó acción alguna que vulnerara los derechos fundamentales al actor7.


4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el departamento de Risaralda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.


5.- La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia de 12 de febrero de 20208, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor R.A.A.Z., por cuanto consideró que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues está siendo empleada como un mecanismo alternativo de defensa judicial, es decir, como una tercera instancia, en la medida en que lo que se pretende es que se haga un nuevo estudio, a fin de establecer si procede el pago de los intereses moratorios del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo.


6.- La impugnación


La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose a los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.




II.- C O N S I D E R A C I O N E S


1.- La acción de tutela contra providencias judiciales


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.


Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR