SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811638

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04739-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Abril 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONDENA EN ABSTRACTO

La razón fundante para confirmar la decisión del a quo, versó en que en la sentencia del 15 de marzo de 2017 a través de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que decidió en segunda instancia la acción de reparación directa promovida por la accionante, se establecieron con claridad las bases para que se concretará, a través del trámite incidental, la condena en abstracto que obró a favor de la sociedad accionante. (…) El fallo del 15 de marzo de 2017, fue enfático en señalar que la condena en abstracto debía ser liquidada sobre la base de que el lucro cesante sufrido por la accionante con ocasión del decomiso de la avioneta HK2085W debía liquidarse únicamente por la«pérdida de la oportunidad de venta de la aeronave incautada, y por consiguiente, por la no obtención de la respectiva ganancia que dicho negocio habría reportado, de no haber acontecido el hecho dañino. Estas bases, destacó la providencia cuestionada, fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto apelado del 1.° de noviembre de 2018 y con fundamento en lo anterior, concluyó que el incidente de liquidación de perjuicios no constituía una nueva oportunidad para elevar pretensiones diferentes a las señaladas en el fallo que le dio origen, en el que se precisó que el reconocimiento por concepto de lucro cesante equivalía a la ganancia que la sociedad actora hubiera reportado de haber podido vender la aeronave en la fecha en la que se produjo la devolución del bien. Estos razonamientos del auto cuestionado no presentan ningún rasgo distintivo del defecto fáctico, es decir, no se aprecia de manera palmaria la ocurrencia de una vía de hecho por indebida valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04739-01(AC)

Actor: F.S. Y COMPAÑÍA LTDA, FASAN Y CÍA LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción interpuesta por la Sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda, F. y Cía Ltda contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 1.° de noviembre de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró fundada la objeción por error grave formulada por la Sociedad de Activos Especiales s.a.s., contra el dictamen pericial y denegó la liquidación solicitada por la parte accionante establecida en la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2017, emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

  1. La acción de tutela

La accionante formula la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de los autos del 1.° de noviembre de 2018 y del 28 de agosto de 2019 respectivamente, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia en consonancia con el principio de la seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan como pretensiones, que como consecuencia de la vía de hecho en que incurrieron los despachos judiciales accionados, se dejen sin efectos los autos del 1.° del noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del 28 de agosto de 2019,expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decrete y valore como pruebas las contenidas en el libro de vuelo de la aeronave hk—2085w,y se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales s.a.s., que presente otro dictamen de acuerdo a lo reglado en artículo 288 del CGP, a través de un perito auxiliar de la justicia que reúna las condiciones técnico científicas adecuadas para que liquide el valor del daño causado con motivo de la incautación de la aeronave hk-2085w, desde el día de los hechos —7 de septiembre de 1995—hasta el día en que la aeronave volvió a operar con motivo del ensamblaje y reparación en el taller de mantenimiento T.L., ubicado en el aeropuerto alterno de Guaymaral; todo lo anterior acorde a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 del CGP.

1.2. Hechos de la solicitud

La accionante señala los siguientes hechos:

(i) Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, abrió el trámite incidental de liquidación de perjuicios en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 15 de marzo de 2017, que revocó la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños materiales causados a la sociedad accionante derivados de la retención de la aeronave hk-2085w, en el marco de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. De manera consecuencial, la condenó en abstracto a pagar el lucro cesante producido por la incautación de la mencionada aeronave.

(ii) Mediante auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en razón a que la Sociedad de Activos Especiales s.a.s., no se pronunció en el término de traslado de la solicitud incidental, estableció las reglas a seguir y, por ello, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 229 del CGP, decretó como pruebas las allegadas por la parte accionante y respecto del dictamen pericial, dispuso que debía controvertirse en audiencia conforme lo establecen los artículos 227 y 228 ibidem.

(iii) En la audiencia de contradicción del dictamen se infringieron las pautas señaladas en el CGP, norma que se había fijado como rectora del trámite incidental en el auto del 14 de marzo de 2018, toda vez que con desconocimiento del numeral 4.° del artículo 228 ibidem, se corrió traslado a la Sociedad de Activos Especiales s.a.s. del dictamen presentado y se permitió que la apoderada de dicha entidad lo objetara, posibilidad que no estaba prevista en la norma en mención, en la cual además se establece que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

(iv) Con el dictamen aportado por la parte actora se anexó como prueba el libro de vuelo de la aeronave hk 2085w, que apareció en el taller de mantenimiento Hangar Uno Colombia, luego de 22 años de permanecer «oculto» por las entidades demandadas en la acción de reparación directa, motivo por el cual no se pudo aportar a ese proceso, en el que solamente se presentó la liquidación del lucro cesante con base en la explotación económica que la aeronave ejercía para la fecha de los hechos 7 de septiembre de 1995.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción

La parte actora señala que se configuran las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

(i) El defecto fáctico se presenta por los siguientes motivos:

a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, infringió en la audiencia de contradicción del dictamen pericial las reglas normativas que estableció desde el auto del 14 de marzo de 2018 que le dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios, las cuales indicó serían las previstas en los artículos 227 y 228 del CGP, y con fundamento en el artículo 238 del CPC, le permitió a la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales s.a.s. que presentara la objeción por error grave, decisión a la cual se opuso el apoderado de la accionante, y que se tradujo en que se reabriera nuevamente la oportunidad para que dicha entidad se pronunciara cuando ya había tenido esa posibilidad siete meses y 16 días atrás sin que hubiere acudido a ella.

b) En síntesis, el referido órgano judicial debió aplicar el artículo 228 del CGP, el cual establece que en ningún...

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