SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811652

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05224-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO


Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Subsección considera que el señor [E.C.R. acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo en mención y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento de los intereses moratorios a que, según el actor, tiene derecho, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon argumentos similares que se expusieron en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le negó al actor el reconocimiento del interés moratorio del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo.(…) Bajo este escenario, para la S. no hay duda que la Sección Segunda resolvió el problema jurídico planteado por el demandante, para lo cual tuvo como base la reiterada jurisprudencia que ha proferido esa Sección sobre el tema en discusión, tales como son las sentencias del 28 de septiembre de 2017, del 7 de diciembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, en las que se hace referencia a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación respecto del pago de los intereses moratorios supuestamente causados en razón de la nivelación salarial, que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)



Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05224-01 (AC)


Actor: EMILIO CÁRDENAS RIVERA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)



Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de 20191, el señor E.C.R., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) señor(a) E.C.R..

ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos anunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados”2.



2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo de servicio prestado por el señor E.C.R., comprendido entre los años 1996 y 2000, pago que se efectuó en enero de 2013.


El señor Emilio C.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial.


El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del a quo.



3.- Fundamentos de la acción


El accionante indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso de ritual manifiesto, al considerar que la homologación y nivelación salarial a la que tiene derecho el personal administrativo al servicio educativo, se surtió siguiendo un proceso que debía desarrollarse por etapas y, con base en eso, justificó que el retroactivo adeudado desde el año 1996, fuera cancelado en la vigencia del 2013 y que, como consecuencia, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de intereses moratorios.


Señaló que, para la autoridad judicial accionada, prevalece más el derecho procesal sobre el sustancial, por cuanto antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la Administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que los derechos de orden superior y sustancial que cobijan a los trabajadores; además, el pago tardó 16 años en efectuarse y la accionada profirió su decisión sin tener en cuenta la verdad jurídica objetiva de los hechos y, por tanto, el derecho de homologación y nivelación salarial oportuna.


También consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto omitió valor pruebas y analizar los hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno a lo perseguido por el actor, lo que condujo a una visión distorsionada de la realidad y, por tanto, a negar el derecho reclamado.


Lo anterior, porque el objeto de la litis se resolvió, de una parte, justificando el largo proceso de homologación y nivelación salarial y, de otra, limitando el análisis de la mora, al plazo tomado por el demandado para pagar un acto administrativo que no fue llevado a juicio, es decir, limitó el problema jurídico a determinar que la resolución por medio de cual se ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial fue pagado un mes después de su notificación y, por tanto, ese era un plazo razonable, análisis irrisorio y perjudicial a los derechos del accionante.


Indicó que la realidad jurídica y fáctica del asunto se circunscribía a debatir la legalidad de la resolución por medio de la cual la administración negó el derecho a los intereses moratorios, de manera que el objeto de la litis no se centraba en cuestionar si la resolución por medio de la cual se ordenó el pago de la acreencia laboral había sido pagada dentro de un término prudencial, sino que, el fondo del asunto era el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que surgió la obligación, la cual tuvo su génesis cuando el personal fue trasferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial y no cuando fue proferido el último acto administrativo, es decir, el que autorizó el desembolso del dinero.


Así las cosas, consideró que el juzgado omitió realizar un análisis de ese hecho y de las pruebas que lo soportan, las cuales evidencian que la demora en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial no fue justificada.


Finalmente, señaló que existe un defecto material o sustantivo, porque la decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso y su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, lo cual fue perjudicial para el demandante.


Expuso sobre la obligación laboral, los efectos y su aplicación por analogía y señaló que, cuando una obligación se cumple de manera tardía, acarrea sanciones para el deudor, lo que imparte seguridad jurídica en las relaciones contractuales; igualmente, manifestó que no es admisible que el empleador pacte con el trabajador que en caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales este le deba intereses de mora a su trabajador, primero, porque esa conducta no se espera del empleador y, segundo, no es una estipulación que deba quedar por escrito, dado que el interés de mora por incumplimiento opera de pleno derecho; citó abundante jurisprudencia sobre el tema.


También indicó cuál era la diferencia entre intereses moratorios e indexación y citó normas y jurisprudencia concordantes al asunto; hizo referencia sobre el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y el momento en que se debía efectuar la homologación y nivelación salarial.


Indicó que la Ley 60 de 1993 presupone que, para el traslado del personal, la incorporación debe ser previa homologación y nivelación de cargos, funciones, responsabilidades, así como el régimen salarial y prestacional del personal trasladado del orden nacional al territorial.


Finalmente, indicó que la fecha en que debía realizarse el pago de los salarios homologados era en...

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