SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00380-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811720

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00380-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00380-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE TERCEROS INTERESADOS - No configuración

De manera preliminar, corresponde a la Sala debe decidir sobre la procedencia de las solicitudes de coadyuvancia formuladas por [Y.A.D.P. y otros, terceros interesados en las resultas de la presente acción]. (…) [No obstante,] [a] juicio de la Sala, no es procedente aceptar las coadyuvancias, toda vez que los solicitantes no demostraron el interés que tenían frente al resultado del trámite de tutela. Si bien adujeron ser propietarios o compradores de los inmuebles que componen el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, lo cierto es que no demostraron dichas condiciones. No aportaron pruebas de la propiedad ni del supuesto trámite de compra de vivienda. Siendo así, como se dijo, la Sala denegará las solicitudes de coadyuvancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA

[E]n el caso concreto, [la entidad tutelante] alegó que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de B. vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue vinculado al proceso de nulidad (…) promovido por el municipio de Piedecuesta (Santander) contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, que concedió licencia urbanística de construcción al proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, desarrollado por la constructora A.A.H.C.. S.A.S. (…) A juicio de la Sala, en el sub lite, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que ocurrió una situación sobreviniente que modificó los hechos y que genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto. La sentencia de tutela del 1° de abril [proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04536-01, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B] dejó sin efecto [lo actuado en] el proceso en el que supuestamente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso [de la parte actora]. (…) [Así las cosas,] [l]o procedente será, entonces, que [la entidad accionante] esté [atenta] a las actuaciones adelantadas en el marco del nuevo proceso y que comparezca al proceso para solicitar que sea tenido como tercero con interés. (…) Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00380-00(AC)

Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de B..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de B.. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Por las razones expuestas anteriormente solicito a su despacho proteger nuestras garantías fundamentales al debido proceso, a presentar pruebas y a contradecirlas, a ser escuchados y vencidos en juicio, y al derecho constitucional a la doble instancia vulnerados por el señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el marco del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD con radicado No. 680013333004-2016-00137-01, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de enero de 2017, y en su lugar se proceda a vincular a mi poderdante FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a los compradores de las viviendas del proyecto denominado CONJUNTO CERRO DE LA CANTERA.

SEGUNDO. Que la orden que impartan los Honorables Consejeros se cumpla dentro de las 48 horas siguientes al fallo, o en el que estimen convenientes[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El municipio de Piedecuesta (Santander) interpuso demanda de nulidad contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, que concedió licencia urbanística de construcción al proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera. En síntesis, el municipio formuló los siguientes cargos de nulidad:

(i) Desconocimiento de las normas en las que debería fundarse, pues supera la densidad prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial, que establece altura máxima de cinco pisos para áreas residenciales, 160 a 180 unidades habitacionales por hectárea e índice de ocupación entre 0,4 y 0,6.

(ii) Expedición irregular, por cuanto la concertación realizada entre la Oficina de Planeación Municipal de Piedecuesta y la sociedad A.A.H.C.. S.A.S. desconoce los aludidos índices de densidad.

2.2. Por auto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de B. admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la sociedad A.A.H.C.. S.A.S. y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, en los términos del artículo 171 [numeral 3] de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de B. denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrado que la licencia demandada contraviniera lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta.

2.4. El municipio de Piedecuesta apeló esa decisión y, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Santander la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015. En síntesis, el tribunal consideró que la licencia de construcción excedió el número máximo promedio de unidades habitacionales, según lo previsto en el artículo 184 del Plan de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, el Fondo Nacional del Ahorro alegó que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la sociedad A.A.H.C.. S.A.S. formuló los recursos procedentes en el proceso de nulidad; (iii) se cumplió el requisito de inmediatez, por haber interpuesto la tutela después de tres meses de concluido el proceso de nulidad; (iv) fueron identificadas las irregularidades procesales que derivan en la vulneración del derecho al debido proceso, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el Fondo Nacional del Ahorro alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no notificaron al Fondo sobre la existencia del proceso de nulidad, pese a tener interés en el resultado de ese proceso, en la medida en que financió el 100 % del proyecto denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera.

3.2.1. Que también se vulneró el debido proceso de las personas que compraron unidades residenciales en el proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, porque tampoco fueron vinculadas.

3.2.2. Que la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] han reconocido que se vulnera el debido proceso cuando no son notificados los terceros interesados en el resultado de los procesos judiciales.

3.2.3. Que, además, los artículos 133 [numeral 8] del Código General del Proceso y 171 [numeral 3] de la Ley 1437 de 2011 señalan que es obligatorio vincular a los terceros con interés en el resultado del proceso judicial.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 10 de febrero de 2020[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Cuarto Administrativo de B. y, como terceros con interés, al representante legal de la sociedad A.A.H.C.. S.A.S. y al alcalde de Piedecuesta.

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