SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05269-01
Fecha22 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SINDICATO - No se pretende defensa de la asociación o de derechos relacionados con la libertad sindical

La Corte Constitucional estableció que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, para efectos de proteger a sus afiliados. (…) En el caso bajo estudio, se observa que la [actora], en su condición de representante legal del sindicato SINTRENAL, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de abogar por los derechos fundamentales de algunos de sus asociados, a quienes, a su juicio, se les vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de las supuestas irregularidades que se presentaron en la prueba realizada el 3 de noviembre de 2019. (…) [P]ara la Sala es claro que la parte demandante i) no está ejerciendo la defensa de los derechos fundamentales del sindicato, ii) tampoco busca la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, tales como la igualdad o la asociación sindical y que involucre la colectividad del sindicato y iii) tampoco pretende evitar comportamientos del empleador que sean contrarios a derecho o que vulneren los derechos fundamentales de todos o varios de los asociados. De los hechos y pretensiones de la demanda se colige que lo que pretende la demandante es que se amparen los derechos fundamentales de algunos de sus asociados, (…) lo cual evidencia que lo que persigue es la satisfacción de beneficios particulares que no involucran o afectan de manera alguna los derechos del sindicato. Al respecto, es necesario advertir que cada uno de los afiliados de SINTRENAL, que considerara que con la referida prueba se vulneraron sus derechos fundamentales, podía interponer la demanda de tutela en nombre propio o delegar a un profesional del derecho el ejercicio de esta acción constitucional o en caso de que se demostrara no estaba en condiciones de defender sus derechos fundamentales podía actuar por intermedio de un agente oficioso, lo que no ocurrió. Por lo anterior, se confirmará la negativa de la petición de amparo solicitada en la demanda de la referencia, pues es claro que la demandante, en su condición de representante legal de SINTRENAL, no está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los asociados que presentaron la prueba (…).

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA PARA SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES

De conformidad con el derrotero jurisprudencial que se ha expuesto, se tiene que las personas jurídicas representadas en los sindicatos, por intermedio de su representante legal, están legitimadas en la causa para interponer la demanda de tutela, cuando i) ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, cuando la vulneración de los derechos fundamentales traspase la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación y ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados a la igualdad o de asociación sindical, sin que supere la órbita individual, pues el sindicato no puede abogar por intereses individuales o perseguir la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato, a menos que lo que busque sea evitar comportamientos contrarios a derecho o la vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador frente a todos o varios de los asociados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05269-01(AC)

Actor: SINTRENAL - SUBDIRECTIVA SANTANDER

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del Sindicato de Trabajadores y Empresas de la Educación Nacional — SINTRENAL — Seccional Santander, representado por la señora S.C.A.S., por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

“SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

“TERCERO: Si no fuere I. esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al siguiente día de su ejecutoria, REMITIR el expediento a la Corte Constitucional para su eventual revisión”[1].

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito radicado el 16 de diciembre de 2019[2], la señora S.C.A.S., en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional - Seccional Santander (en adelante SINTRENAL), instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, al considerar vulnerados los derechos “de igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas”, de las personas que participaron en los procesos de selección 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, para proveer los cargos vacantes en las plantas de personal de las alcaldías, entidades descentralizadas y gobernación del departamento de Santander, según dijo la accionante, porque hubo irregularidades en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, lo cual generó “consecuencias desastrosas, al punto que solo alcanzaron a pasar la prueba menos del 12% de los participantes en el concurso …”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERA. S. honorables CONSEJEROS, la protección de los derechos fundamentales de igualdad, al trabajo, al debido proceso al acceso a cargos y funciones públicas, y como consecuencia, ordenar a la COMISIOÑ NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC", identificada con NIT 900.003.409-7 y a la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA identificada con el NIT 860.517.302-1, si aún no lo han hecho, que dentro de las 48 horas a la notificación del respectivo fallo, declare desierta la prueba escrita practicada el día tres (3) de noviembre de 2019 correspondiente a los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 —Santander, o si el despacho así Io considera proceda a la inaplicación de dicha prueba.

“SEGUNDA. Se ORDENE a COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - "CNSC" y a la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINÀ que procedan a efectuar una nueva prueba escrita correspondiente a los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 - Santander, corrigiendo los errores presentados en dicha prueba.

“TERCERA, S. al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se ordene a las accionadas exhiban un cuadro comparativo entre los manuales de funciones de cada uno de los entes territoriales (Departamento de Santander y municipios de Floridablanca, B., G. y Piedecuesta), y su correspondencia con los ejes temáticos que sirvieron de base para la prueba escrita practicada el día 3 de noviembre de 2019, de los cargos de carrera administrativa ofertados, por estas entidades para corroborar la coincidencia o no, entre unos y otros.

“CUARTA. S. al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO ordenar a las entidades accionadas exhibir a su despacho la técnica psicométrica que fue usada para obtener la medición de los resultados y a su vez que ofrezcan un informe sobre las razones por las cuajes las pruebas no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 12% de los aspirantes que las presentaron”[3].

2.- Hechos

El departamento de Santander y los municipios de Floridablanca, B., G. y Piedecuesta, en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantaron una convocatoria pública a través del proceso de selección de concurso de mérito, con el fin de proveer cargos vacantes en esos entes territoriales, para lo cual expidieron, entre otros, el decreto compilado 2018000003616 del 17 de diciembre de 2018.

Con el fin de dar cumplimiento al mencionado decreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina celebraron el contrato 130 del 27 de marzo de 2019, cuyo objeto era “desarrollar el...

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