SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00891-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811738

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00891-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00891-00
Fecha14 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE DOCENTE MUNICIPAL DENTRO DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – No aplica / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – No configuración / SENTENCIAS DE TUTELA DICTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No tienen efectos de precedente vinculante / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del C. afectó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [tutelante] con la decisión contenida en el fallo del 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-005-2017-00193-01. (…) [El Tribunal accionado] concluyó que la [accionante] no tiene derecho a que la prima de antigüedad de empleados municipales sea incluida en el IBL que servirá de fundamento para el cálculo de su pensión de jubilación, pues dicha asignación fue creada por medio de un acuerdo municipal suscrito por el Concejo de Valledupar, es decir que no es una prestación de origen legal; así, de conformidad con la posición del Consejo de Estado sobre primas extralegales, la citada prestación no puede hacer parte de la base pensional. (…) [E]sta Sala de decisión concluye que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues adoptó una decisión con fundamento en sentencias proferidas por esta corporación y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad. Ahora, la demandante invoca la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado 2018-03933-00; no obstante, debe decirse que, en primera medida, no puede alegarse desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del C., en tanto no fue invocada en el recurso de apelación desatado por esa autoridad judicial. En segundo lugar, es necesario precisar que las decisiones adoptadas dentro de procesos de origen constitucional, específicamente acciones de tutela, tienen efectos inter partes, es decir que su acatamiento solo obliga a los intervinientes, lo que quiere decir que no es posible deprecar obligatoriedad alguna en sus consideraciones; en consecuencia, es incorrecto alegar el desconocimiento jurisprudencial de la sentencia de tutela invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00891-00(AC)

Actor: B.L.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La señora B.L.L., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del C. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

primero: declarar que el tribunal administrativo del cesar, trasgredió los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/00193, incoado el señor (sic) betty lópez lemus.

segunda: como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal administrativo del cesar, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos

El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

  1. La señora B.L.L. prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, C., desde el 27 de junio de 1990. Por medio de Resolución 0865 del 27 de octubre de 2015, se le reconoció pensión de jubilación, en cuya base de liquidación no se incluyó la prima de antigüedad para empleados municipales percibida durante el último año laborado

  1. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en sentencia del 12 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones del medio de control

  1. La sentencia de primer nivel fue apelada el 25 de febrero de 2019 y el recurso de apelación se resolvió por medio de fallo del 19 de septiembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del C. en la que confirmó la decisión recurrida

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo del C. afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, a partir de la providencia judicial del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2017-00193-00

En consecuencia, acude al juez constitucional, en cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos, para que se amparen las prerrogativas que considera afectadas a partir de la supuesta configuración de un defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, pues se negó a conceder la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en el ibl de la demandante, a pesar de ser un factor que se encuentra consagrado en la Ley 62 de 1985.

Además, trae a colación la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso de tutela con radicado 2018-03933-00 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor C.P.C., en donde se consideró que se afectaron los derechos fundamentales de la tutelante al excluir la prima de antigüedad de la base de liquidación de la pensión, pues fue un factor que devengó y sobre el que realizó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

La referida decisión de tutela conminó al Tribunal Administrativo del C. a proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2014-00466-01, en la que señaló que «independientemente de que dicha prima hubiese sido de creación extralegal, procede la inclusión de la prima de antigüedad cuando en el expediente aparece demostrado que esta fue devengada (…) [y] cuando se compruebe que se realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social».[1]

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2020, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del C. como demandados y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como tercero interesado para que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo del C. se pronunció el 27 de abril de 2020, por medio de memorial donde indicó que la decisión adoptada obedeció a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, donde se estudió cuáles son los factores salariales que deben hacer parte del Índice Base de Liquidación y se definió que deben ser aquellos que se encuentren taxativamente enlistados en la norma y sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema; posteriormente, reprodujo con exactitud los argumentos contenidos en la sentencia acusada.

1.5.2. La Fiduprevisora allegó oficio del 27 de abril de 2020, en donde se limitó a relacionar los requisitos generales y específicos de procedencia para considerar que el presente asunto es improcedente, sin indicar las razones de tal conclusión y aseguró que no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la demandante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con...

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