SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811741

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD CIADDIS / CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CDPCD / LEY 361 DE 1997 / LEY 1316 DE 2009 / LEY 1145 DE 2007 / LEY 1618 DE 2013 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 7 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 20 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 23 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00097-00
Fecha16 Abril 2020

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Afiliados y beneficiarios / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Población / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Cobertura / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Exclusión de los hijos mayores de 18 años que presenten alguna clase de deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente / POBLACION EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Prohibición de limitación por razones de la edad / CONSEJO SUPERIOR DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL CSSMP - Extralimitación de funciones


[S]e observa que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, al definir la cobertura de los beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía -SSMP- quiso incluir a los hijos mayores de 18 años de los afiliados sometidos al régimen de cotización que presenten alguna discapacidad permanente, pues entendió que la protección de estas personas no podía tener como límite la minoría de edad; ello de conformidad con los principios de equidad, universalidad y eficiencia que inspiran el sistema de seguridad social de las fuerzas militares y de la policía nacional previstos en la Ley 352 de 1997. Desde esta lógica, el legislador adoptó una medida de diferenciación positiva a favor de los hijos mayores de 18 años de los afiliados sometidos al régimen de cotización de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que padezcan una incapacidad permanente que busca garantizar, en definitiva, la protección integral en sus fase de educación, información y fomento a la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para lograr su inclusión en la sociedad y así superar las barreras y limitaciones a las que se han visto sometidos históricamente como manifestación de la igualdad real y efectiva, principio axiológico de la Carta Política. […] En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que la expresión acusada desconoció la norma que le sirvió de fundamento, concretamente el literal c) del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, que de manera clara incluyó como beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP- a los hijos de los afiliados sometidos al régimen de cotización que presenten alguna discapacidad permanente que hayan cumplido la mayoría de edad. Por tal razón, el acuerdo acusado en la parte pertinente que dispone que solo los menores de edad pueden acceder a los beneficios allí incorporados, desbordó claramente el espíritu del legislador, pues impide que las personas con discapacidad permanente, después de cumplir la mayoría de edad, puedan acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En este estado de cosas, no existe duda para la Sala que la atribución conferida al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares en el literal d) del artículo 7º para aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial de las personas en lo que respecta a los hijos, con situación de discapacidad, de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP- debió realizarse con estricta sujeción al deber de “previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, consagrado en el artículo 47 de la Carta Política; y con fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos que se integran al ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad y, de manera especial, con base en el marco jurídico previsto en la Ley 352 de 1997 que, de manera concreta, concibe a los hijos mayores de 18 años que presentan alguna discapacidad permanente como población beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP-.


PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Exclusión de los hijos mayores de 18 años que presenten alguna clase de deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente / HIJOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENORES Y MAYORES DE 18 AÑOS – Ausencia de justificación de trato diferencial / DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Prohibición de limitación por razones de la edad / TEST ESTRICTO DE IGUALDAD – Aplicación / DERECHOS A LA SALUD, EDUCACIÓN E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MAYOR DE 18 AÑOS – Acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional


El primer punto que se debe entrar a determinar consiste, entonces, en identificar si la finalidad del aparte demandado es “legítima”, “imperiosa” e “importante”. En este punto, la Sala encuentra que ni en la parte motiva del Acuerdo No. 049 de 1998 ni en los antecedentes administrativos que reposan en el plenario, aparecen plasmadas de forma explícita las razones por las cuales el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -CSSMP- incluyó, exclusivamente, como población beneficiaria del plan de atención integral a los hijos de los afiliados menores de 18 años que presenten una discapacidad permanente, excluyendo a los hijos mayores de 18 años. Por todo lo anterior, ante la ausencia de una finalidad legítima ajustada y razonable que fundamente el tratamiento diferenciado entre los hijos mayores y menores de edad de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP- que presenten una incapacidad permanente, la Sala se abstendrá de verificar los demás pasos que integran el test de igualdad. En conclusión, la Sala considera que la expresión acusada desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no justifica el trato diferencial antes mencionado. Finalmente, la Sala estima que el precepto acusado también desconoce el artículo 47 de la Constitución que señala que el Estado tiene el deber de “[...] adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” así como el artículo 68 que prevé que es una obligación especial del Estado garantizar “[...] la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales” pues impide que los mayores de 18 años que presentan una discapacidad permanente puedan acceder a los planes de educación que contempla el acuerdo demandado encaminados a la formación integral de las personas en situación de discapacidad en ambientes apropiados acorde con sus necesidades para lograr su integración plena en la sociedad.


DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones formal y material / TEST DE IGUALDAD – Reglas / TEST LEVE – Eventos de aplicación / TEST INTERMEDIO – Eventos de aplicación / TEST ESTRICTO – Eventos de aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l derecho a la igualdad se encuentra reconocido en dos dimensiones: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley que exige la misma protección y trato de las autoridades y la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y; ii) la igualdad en su dimensión material obliga al Estado a adoptar medidas afirmativas a favor de los grupos marginados o discriminados, en especial, de aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que se cometan contra ellas. La Corte Constitucional ha entendido que para poder determinar si una norma transgrede los mandatos de igualdad, es necesario aplicar el test de igualdad, el cual se compone de las siguientes etapas: (i) Establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) Definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; (iii) Averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución Política. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, según su grado de intensidad, el escrutinio puede ser estricto, intermedio y leve a partir de la influencia de los modelos europeos y el anglosajón. El test débil ha sido aplicado para el análisis de medidas de carácter tributario, económico o de política internacional en las cuales el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa. El escrutinio leve analiza la legitimidad del fin perseguido, que el objetivo no se encuentre prohibido y que el medio sea idóneo y adecuado para alcanzar tal propósito. A su vez, el juicio intermedio se aplica cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional entendido en su faceta negativa o prestacional. La revisión en estos eventos se circunscribe a analizar si la medida busca cumplir un fin constitucionalmente legítimo, si es necesaria y si no resulta desproporcionada. Finalmente, la Corte Constitucional ha acudido al juicio estricto cuando el legislador: i) incorpora un tratamiento discriminatorio, acudiendo a criterios “sospechosos” como la raza, la orientación sexual, el origen nacional o familiar, la religión, la opinión política o filosófica o alguno de los mencionados en el artículo 13 de la Carta Política; ii) la medida recae sobre personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta; iii) cuando afecte de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental y; iv) se constituya un privilegio. El test estricto comprende el análisis de los siguientes aspectos: i) el fin perseguido debe ser legítimo, importante e imperioso, ii) el medio adoptado debe ser adecuado y necesario...

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