SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811768

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00074-01
Fecha14 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

En su escrito de amparo, la accionante puso en evidencia que la sentencia que en su momento dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C es carente de motivación. (…) Para la S. resulta irrefutable que el planteamiento acá realizado, en el cual la accionante considera que no hubo motivación de la sentencia, [se] enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Frente a dicha situación, esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal analizada por “[…] pretermitir íntegramente la instancia […]”. (…) Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación al cargo de falsa motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA MOTIVADA / ACOSO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por falta de carga argumentativa

A juicio de la parte actora, la providencia de 4 de septiembre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, el cual supera los requisitos adjetivos de procedencia; por lo tanto y respecto del mismo esta S. abordará a continuación su estudio. (…) En relación con este cargo, la S. encuentra que la parte actora no cumple con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que i) no identificó un elemento probatorio concreto o específico que haya sido solicitado o decretado dentro del proceso ordinario censurado que el tribunal omitió valorar; ii) no explicó las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea; y iii) no señaló de manera razonada la incidencia de esas pruebas en la decisión. En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora. (…) [En consecuencia,] la S. modificará parcialmente la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 2020, en la cual se denegó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo frente al cargo por falta de motivación y confirmar la negativa por no haberse demostrado el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00074-01(AC)

Actor: C.P.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, en virtud de la cual se negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora C.P.R.M., con escrito radicado el 13 de enero de 2020[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional, al acceso material a la administración de justicia y los “principios de no reformatio in pejus, de congruencia y de favorabilidad”.

Las citadas garantías constitucionales, en sentir de la accionante, fueron vulneradas por la autoridad judicial convocada con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25899-33-33-001-2014-00352-01, promovido contra el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E.

1.1. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La señora C.P.R.M. laboró en la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución N.°208 del 27 de mayo de 2005.

1.1.2. Contra el citado acto administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté.

1.1.3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien negó las pretensiones. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro de la demandante.

1.1.4. En cumplimiento a la decisión judicial, mediante la Resolución N.° 033 del 30 de enero del 2012 se produjo el reintegro de la señora R.M. a la planta de personal de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, situación que, según la accionante, incomodó al nominador de dicha entidad, quien inició una persecución laboral en su contra.

1.1.5. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2013, la actora presentó ante la mencionada E.S.E. una solicitud en ejercicio del derecho de petición, con el fin de que se le informara por qué no habían sido pagadas las vacaciones concedidas mediante las Resoluciones números 441 del 30 de mayo de 2007 y 037 del 29 de mayo de 2009. Pese a que dicha petición fue contestada, en sentir de la actora, tal respuesta fue insatisfactoria.

1.1.6. En igual sentido, la accionante afirmó que fue objeto de una serie de irregularidades y abusos por parte de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, situación que conllevó a que el 7 de octubre de 2013 presentara su renuncia irrevocable.

1.1.7. Narró que mediante la Resolución N° 308 del 18 de octubre de 2013, fue aceptada la renuncia motivada que presentó la demandante, acto administrativo que fue notificado el día 24 del mismo mes y año.

1.1.8. En la misma fecha, esto es el 24 de octubre de 2013, el Gerente de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté informó a la señora C.P.R. que el Comité de Convivencia Laboral mediante A.N.°5 del 10 de octubre de 2013 determinó que no se configuró acoso laboral en el caso exhibido por la accionante.

1.1.9. Contra el acto administrativo en virtud del cual se aceptó la renuncia a la señora R.M., se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

1.1.10. La instancia concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, proferida el 31 de marzo de 2016, en la cual se consideró que efectivamente había una falsa motivación en la Resolución por medio de la cual se aceptó la renuncia de la acá accionante.

1.1.11. Inconforme con la decisión anterior, la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté presentó recurso de apelación, en el cual sustentó lo siguiente: i) indicó que la accionante no demostró el acoso laboral al que presuntamente fue sometida por el Subgerente Administrativo de la entidad demandada; ii) señaló que la renuncia provino de una funcionaria mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, quien motivó su decisión en un simple inconformismo en el cumplimiento de las directrices emitidas por la Oficina de Personal y iii) afirmó que no se incurrió en ninguna de las conductas descritas en los artículos y de la Ley 1010 de 2006, pues en ningún momento se aumentó la carga laboral de la demandante, ni se cambiaron sus horarios continuamente, solo se rotó de dependencia para mejorar la prestación del servicio.

1.1.12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, profirió sentencia la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior en razón a que:

- Señaló que el solo hecho de la motivación de la renuncia no implica una aceptación por parte de la administración de los motivos allí expuestos, de manera que es necesario acreditar el constreñimiento ajeno o el vicio de la voluntad que lleve a concluir que la misma fue...

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