SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811784

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00927-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia de la S. Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 / CADUCIDAD DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

[E]ncuentra la S. que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria es de tres (3) años contados a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto que concluye la actuación administrativa, que es el acto primigenio y no los que resuelven los recursos en la vía gubernativa. Cabe resaltar que aunque la precitada sentencia de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual la S. Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia sobre el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria de la administración, se dictó en un medio de control en el cual se examinó la legalidad de los actos administrativos expedidos en un proceso disciplinario, la regla de interpretación que allí se fijó, consistente en que debe ser expedido y notificado el acto administrativo sancionatorio dentro del término establecido en la ley, sin que se exija resolver los recursos interpuestos, resulta aplicable de manera general a los procesos que bajo esta naturaleza sancionatoria adelanta la administración, independientemente de si se regulan por una norma especial, como lo es la ley disciplinaria, o general, en el caso del procedimiento administrativo que regulaba el artículo 38 del CCA y que actualmente se rige por el artículo 52 del CPACA. (…) [A]l examinar la posición jurisprudencial de esta Corporación en materia de caducidad de la potestad sancionatoria, y que la misma fue reseñada minuciosamente por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada por la accionante, para la S. resulta evidente que la tesis acogida por el Tribunal accionado en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente judicial unificado del Consejo de Estado, por lo que se configura el defecto endilgado a la providencia. Consecuente con lo anterior, la S. amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00927-00(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá[2] y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2015-00417-01.

I.2. Hechos

Afirmó que mediante Auto 166 de 8 de octubre de 2013, abrió investigación administrativa contra la CONSTRUCTORA F.M.S., con fundamento en la queja presentada por la señora LUCÍA MAGDALENA IBARRA DE ARISTIZABAL el 1o. de noviembre de 2011, por las deficiencias constructivas presentadas en la Calle 152 núm. 53 A - 60, bloque 2, apartamento 102, de Bogotá D.C.

Adujo que al encontrarse verificadas las deficiencias constructivas investigadas, a través de la Resolución 743 de 16 de julio de 2014, emitida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la entidad, se impuso una multa y se ordenó a la CONSTRUCTORA F.M. S.A. que realizara las obras pertinentes para solucionar las grietas y fisuras en el inmueble de la quejosa.

Manifestó que contra el anterior acto administrativo la empresa constructora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 144 de 24 de febrero y 790 de 5 de junio de 2015, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada.

Indicó que, inconforme con la anterior decisión y con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción que le fue impuesta, la empresa constructora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, bajo el argumento de que la Administración no había tenido en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Distritales 007 de 2007 y 4 de 2011, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], se debía aplicar la tesis restrictiva de interpretación de la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, que la Administración contaba con un plazo máximo de tres años para la investigación, decisión y resolución de la vía gubernativa.

Señaló que la anterior demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado, el cual, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones por considerar que la entidad contaba con la competencia para imponer la sanción y, además, que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.

Puso de presente que la sociedad CONSTRUCTORA F.M.S. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través del fallo de 12 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núms. 743 de 16 de julio de 2014, 144 de 24 de febrero y 790 de 5 de junio de 2015.

Arguyó que el Tribunal fundamentó su decisión en que la tesis correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, es aquella que establece que el acto administrativo, además de expedido y notificado, debe quedar en firme dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la queja, razón por la que estimó que prosperaba el cargo por caducidad de la acción.

I.3. Fundamentos de derecho

La actora aseguró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la S. Plena del Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2009[4], en el que se precisó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer dicha potestad se expide y notifica el acto que decide la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.

Agregó que, además, la Sección Primera del Consejo de Estado fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme según el cual en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo; y que dicho precedente ha sido reiterado en las providencias de 9 de junio de 2011[5], 23 de febrero de 2012[6], 14 de febrero de 2013[7], 28 de agosto de 2014[8], 29 de abril de 2015[9], 15 de septiembre de 2016[10], entre otras.

Por último, precisó que con su decisión la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia T-211 de 1o. de junio de 2018[11], proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se le concedió a la entidad el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se le ordenó al aquí Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia que había proferido por hechos equiparables a los examinados en la providencia objeto de la presente acción constitucional.

I.4. Pretensiones

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