SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811797

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00896-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. deberá analizar (…) sí la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado, incurrió en los defectos: a) material o sustantivo; b) desconocimiento del precedente; c) violación directa de la Constitución; y d) fáctico, alegados por la tutelante como sustento de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. (…) [A juicio de la sala,] el argumento propuesto por la tutelante que se sustenta en que las circunstancias fácticas y jurídicas de su caso y las del analizado en la providencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, son disímiles, no es de recibo, dado que el Consejo de Estado determinó que es aplicable a los individuos que se benefician del régimen de transición y, que se pensionan con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, presupuesto que analizado en conjunto con la jurisprudencia constitucional tiene aplicación para los [regímenes] generales a los que esta remite, además, conviene precisar que de dicha regla jurisprudencial se excluyeron los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no es la del caso en concreto, tal y como lo considero el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada. Adicionalmente, observa esta S. que en el proceso ordinario no fue objeto de discusión la norma del sistema pensional anterior que debía aplicarse para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pues, la controversia se suscitó en torno a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación (IBL). (…) Ahora bien, en relación con el desconocimiento de la providencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta S. (…) observa que el fallo citado por la tutelante no ostenta dichas características, por cuanto se trata de una decisión adoptada al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que no se fijó algún lineamiento que pudiera ser omitido por el Tribunal accionado. (…) Por último, resulta relevante destacar que demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita analizar de fondo el defecto fáctico alegado. Así las cosas, esta Colegiatura negará amparo deprecado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00896-00(AC)

Actor: B.G.S.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Decide la S. la acción de tutela formulada por la señora B.G.S.T., por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 11 de marzo de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, “derechos adquiridos” y, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales, confianza y expectativa legítima, y la inescindibilidad de la norma.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó la decisión de 24 de enero de 2019 adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, quien denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25269-33-33-001-2015-00830-01, presentado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. La señora B.G.S.T. nació el 7 de febrero de 1957[2], es decir que, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años edad, motivo por el cual se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.2. La accionante manifestó que “completó más de 20 años de servicios laborados con entidades públicas y cotizadas en entidades privadas con el ISS”, por esta razón afirmó que su pensión debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad la Ley 71 de 1988.

1.2.3. Mediante Resolución No. GNR 130337 de 21 de abril de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia a favor de la actora[3], de conformidad con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.4. El 10 de octubre de 2014 la tutelante solicitó al hoy extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.S.S.) el desarchivo del expediente administrativo y la reliquidación de su pensión según lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por medio de Resolución No. GNR 115691 del 23 de abril de 2015, se accedió a la solicitud atendiendo lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, por ser la disposición más favorable.

1.2.5. Inconforme con lo anterior, la señora B.G.S.T. interpuso recurso de apelación que fue resuelto con Resolución No. VPB 57451 del 20 de agosto de 2015, en la que se confirmó la disposición recurrida.

1.2.6. En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá[4], autoridad judicial que en audiencia inicial del 31 de octubre de 2017 fijó el litigio en los siguientes términos:

“(…)

Conforme a los hechos, la manifestación sobre estos efectuada en la contestación de la demanda, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de las Resoluciones No. 11591 del 23 de abril de 2015 y su confirmatoria VPB 57451 de 20 de agosto de 2015.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, el régimen aplicable para la liquidación de la mesada pensional de la demandante y si es procedente la reliquidación…”

1.2.7. Mediante fallo del 24 de enero de 2019, el Juzgado en mención negó las pretensiones del medio de control, toda vez que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón el reconocimiento de su mesada pensional está sujeto a las reglas de la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en virtud de la cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se encuentra regulado en el inciso 3º de la norma referida.

1.2.8. El 30 de enero de 2019 la accionante apeló dicha providencia, en el escrito señaló que tenía un derecho adquirido antes de la expedición de las providencias C-258 de 2014, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena del Consejo de Estado, en consecuencia, presentó las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

1.2.9. El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 10 de octubre de 2019 estableció como problema jurídico el siguiente:

“De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora B.G.S.T., se...

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