SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00743-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00743-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00743-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que inadmite la demanda

La Sala advierte que los motivos de inconformidad de la parte actora radican en que, a su juicio, no era posible subsanar la demanda en los términos fijados por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 13 de octubre de 2019, en el cual se le requirió para que adecuara las pretensiones de la demanda, dado que los actos cuestionados no eran pasibles de control judicial. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como se analizará. (…) se advierte que el recurso de reposición era el mecanismo procesal idóneo previsto por el legislador para controvertir el auto que inadmitió la demanda, decisión que no fue impugnada por la parte actora, pese a que en la solicitud de amparo se alegó que era imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia y, a su vez, se alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación errónea del precitado artículo 170 del CPACA. Así las cosas, ante la procedencia del recurso de reposición en contra de la providencia que inadmitió la demanda, el cual condujo a que posteriormente se rechazara la demanda, la Sala evidencia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00743-00(AC)

Actor: K.H.T.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor K.H.T.B..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 2 de marzo de 2020, el señor K.H.T.B. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos

2.1. El señor K.H.T.B. trabajó en la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, mediante nombramiento sucesivos de carácter temporal, durante más de dos años.

2.2. Con el cambio de la administración distrital, en el 2016 desaparecieron las plantas temporales de personal y en la Secretaría Distrital del Hábitat no se dictó acto administrativo alguno que indicara las razones por las cuales dicho personal no sería prorrogado.

2.3. El sindicato “Asehabitat” presentó diversas solicitudes en nombre de los trabajadores de la Secretaría Distrital del Hábitat con el propósito de que se respetara la estabilidad laboral de estos, las cuales generaron “algunos actos negativos expresos por la Secretaría de Hábitat”.

2.4. Los anteriores actos se demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, por cuanto los actos demandados “no podían tener ese carácter”.

2.6. La demanda fue subsanada “atendiendo a cada uno de los requisitos exigidos, sin poder precisar nuevos actos administrativos a demandar, porque la entidad jamás los expidió para despedirme”; no obstante lo anterior, la demanda fue rechazada.

2.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión.

2.8. Finalmente, se indicó que a otros trabajadores despedidos por las mismas causas y que agotaron los mismos mecanismos de defensa, sí les fueron admitidas sus demandas, así (transcripción literal):

“R.O.W., expediente No. 2017 - 0278, en curso en el Juzgado Once Administrativo de Circuito de Bogotá, admitida mediante providencia del 04 de agosto de 2017.

“G.V.R.A., expediente No. 2017 - 0163, en trámite ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitida mediante providencia del 11 de diciembre de 2017.

“O.C. DE LOS ÁNGELES, expediente No. 2017 – 0369, en trámite ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitida mediante providencia del 11 de diciembre de 2017.

“P.F., expediente No. 2017 - 0326, en trámite ante el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 15 de enero de 2018

“P.M.J., expediente No. 2017 - 0176, en trámite ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 05 de julio de 2017.

“L.M.W.R., expediente No. 2017 - 0197, en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 02 de octubre de 2017.

“T.B.J.F., expediente No. 2016 – 5816, en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 23 de enero de 2018.

“CORREA DANIEL, expediente No. 2017 - 0205 en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 30 de junio de 2017”.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de forma errónea los artículos 169 y 170 del CPACA, al considerar que la demanda no cumplía con los requisitos de forma para su admisión.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, no era factible dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, dado que “en mi caso jamás habría sido posible demandar un acto administrativo concreto de desvinculación, simplemente ‘porque es inexistente y es absurdo que las decisiones negativas que la entidad expidió frente a todas y cada una de las solicitudes respecto a la estabilidad laboral que me ofrecía la utilización de la figura de las ‘plantas temporales’, no sean considerados actos administrativos sometidos a control jurisdiccional”.

Finalmente, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que sustentan la demanda.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“En forma comedida solicito DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO las decisiones descritas en el capítulo anterior, por violar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Constitucional en conexidad con el de acceder a una correcta y cumplida Administración de Justicia y, en consecuencia, ordenarle a las autoridades judiciales contra quienes se dirige esta Acción que dicten una nueva providencia que revoque la de primera instancia que ordenó el RECHAZO de la demanda y me permitan de esta manera, hacer uso de mi derecho de acceso a la correcta y cumplida Administración de Justicia”.

4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. Los sujetos vinculados guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través...

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