SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01488-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811808

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01488-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01488-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de manera integral y razonable el acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO -No acreditada /

Ahora bien, de las escasas piezas procesales que reposan en el proceso, se advierte que del proceso de reparación directa aludido conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el INPEC cumplió sus deberes de cuidado y protección, brindó la atención postoperatoria requerida y que el señor [M.A.H. falleció por un infarto agudo y no por una falla en el servicio. Igualmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander como sucesor procesal de la ESE Hospital S.J. de Dios del S., del municipio del S. y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. (…) A partir de lo anterior, advierte la S. que la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia que se reprocha, realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso. En efecto, se advierte como el fallador de segunda instancia valoró las historias clínicas de la sección de sanidad de la Cárcel del circuito judicial del S. y del Hospital S.J. de Dios del S., el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, y a partir de ellas concluyó que la causa probable del deceso del señor [M.A.H.] (q.e.p.d.), tuvo como causa un infarto agudo al miocardio. Además, estableció de las mismas que la herida no tenía secreciones ni signos de inflamación. De igual forma, señaló que aunque el médico patólogo (…) manifestó en su exposición, con base en el protocolo de necropsia y en el informe de patología forense, que no había elementos concluyentes para determinar que el fallecimiento hubiera ocurrido por un infarto al miocardio, por cuanto allí no se hizo referencia a la existencia de lesiones (manchas de color rojo, amarillo o blanco en el corazón) que favorecen dicho diagnóstico, precisó que dicha declaración no había tenido en cuenta las historias clínicas de las dos entidades que lo atendieron, y que daban cuenta del desarrollo clínico del paciente y de la ocurrencia del infarto, elementos que gozaban de presunción de autenticidad, en tanto no fueron tachados de falsedad en el curso del proceso. En este escenario, es claro que el fallador de segunda instancia hizo un análisis integral del material probatorio que reposaba en el proceso, tanto las pruebas favorables como las desfavorables, y estableció, a partir de ellas, que la conducta asumida por el INPEC durante el posoperatorio del señor [A.H. había sido diligente y cuidadosa, y que, por tanto, su fallecimiento no era atribuible a una deficiente prestación del servicio, pues no observó evidencia que permitiera concluir que el paciente estuviera desarrollando un proceso infeccioso, que la herida de la apendicectomía estuviera infectada o que no hubiera recibido los cuidados posoperatorios requeridos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada con los títulos de imputación / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – No fue alegada en el proceso ordinario

Por otra parte, advierte esta Subsección que la autoridad judicial accionada también puso de relieve la jurisprudencia relacionada con los títulos de imputación aplicables en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a personas privadas de la libertad. Sin embargo, coincidió con el juzgador de primera instancia en que el INPEC actuó con diligencia y cuidado, por lo que descartó su responsabilidad en el fallecimiento del señor [M.A.H.](q.e.p.d.), razón por la cual tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado. Finalmente, en cuanto que se no se aplicó el principio de iura novit curia para analizar la posible responsabilidad de la ESE Hospital S.J. de Dios del S., debe precisarse que si bien es cierto, en el escenario de la reparación directa le corresponde al juez realizar una interpretación amplia y completa de los supuestos fácticos para adaptarlos al título de imputación que corresponda, también lo es que en sede de apelación, el ámbito de competencia se delimita por los argumentos expuestos en el recurso. De esta manera, según se lee de la providencia cuestionada, la parte demandante no sustentó su inconformidad frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital, y en esa sede constitucional no se aportó elemento que permita arribar a una conclusión diferente, razón por la cual este argumento también carece de vocación de prosperidad. En suma, encuentra esta S. que lo planteado en la presente acción de tutela implicaría activar una instancia adicional al proceso ordinario en la que se aprecien nuevamente las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el trámite de reparación directa, en orden a obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01488-00 (AC)

Actor: MARÍA ENAIDA HUESO DE ARGÜELLO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S., la acción de tutela interpuesta por María Enaida Hueso de Argüello, L.S.F.A., Lyzza Yoding Argüello Flórez, Z.J.A.F., S.J.. M.A.N., Álvaro Argüello Hueso y J.A.H., en contra de la Sección Tercera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, interponen acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

1. HECHOS

1.1. El 11 de mayo de 1988, el señor M.A.H., quien se encontraba recluido en la Cárcel del Circuito Judicial d.S., fue trasladado al Hospital S.J. de Dios del S., donde se le practicó una apendicectomía. Fue dado de alta el 13 de mayo siguiente, por lo que los controles posoperatorios le fueron practicados en la sección de sanidad del centro carcelario.

1.2. Durante los días siguientes a la cirugía presentó síntomas de fiebre y dolor, para lo que le ordenaron cefalexina, ibuprofeno y se le realizaron curaciones. Pese a ello, el 21 de mayo de 1998 fue trasladado a urgencias del Hospital S.J. de Dios del S., donde falleció. Con ocasión de lo anterior, sus familiares interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el municipio de S. y el Hospital S.J. de Dios del S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los hechos descritos.

1.3. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia de 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el INPEC cumplió con sus deberes de cuidado y protección durante el posoperatorio del señor A.H. y que este falleció a causa de un infarto agudo al miocardio, no atribuible a una falla en el servicio. De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital S.J. de Dios del S., del municipio del S. y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia.

1.4. Apelada la decisión por la parte accionante, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

  1. Fundamentos de la acción

Manifiesta la parte accionante, que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación incurrió en los siguientes defectos:

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