SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811829

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05206-01

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta a la petición dentro del trámite de amparo

En el presente caso, la sociedad Electro Atlántico S.A.S alegó la violación al derecho de petición por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. (…) [S]e tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. (…) esta S. de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicado número: 11001-03-15-000-2019-05206-01(AC)

Actor: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SÚCRE Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. de Subsección la impugnación presentada por la S. de la Sección Tercera del Consejo de Estado en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta misma Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso judicial del accionante.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Electro Atlántico S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que a dicha sociedad se le estaba vulnerando el derecho fundamental de petición.

1.2. Lo anterior, en cuanto considera la parte accionante que no se emitió respuesta de fondo por parte del citado Tribunal a las peticiones de 13 de agosto y 14 de noviembre, ambas del año 2019[1] que buscaban obtener copias auténticas de algunas piezas procesales correspondientes al expediente de radicado Nº 70001-23-31-000-1998-00748-01

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostuvo el accionante que la sociedad Electro Atlántico S.A.S había llevado a cabo dos procesos de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo. En uno de ellos se practicó un dictamen pericial que, mediante providencia de 2 de marzo de 2015, el Consejo de Estado Sección Tercera, ordenó que se incorporara a uno de los procesos, específicamente al de radicado No. 70001-23-31-000-00289-01, expediente 26.900.

En cumplimiento de esta providencia, la S. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió oficio con destino al Tribunal Administrativo de primera instancia, para que allegaran la copia del correspondiente dictamen pericial, dirigiéndolo al Tribunal Administrativo del Atlántico, en lugar de enviarlo al Tribunal Administrativo de Sucre, donde cursaba efectivamente el proceso.

El 13 de agosto de 2019, la sociedad accionante presentó solicitud ante la Magistrada Ponente del proceso en el Tribunal Administrativo de Sucre, buscando que se expidiera copia íntegra y auténtica de las piezas procesales que formaban parte del expediente 70001-23-31-000-1998-00748-01.

La respuesta fue insatisfactoria, se le indicó al solicitante que los documentos del proceso no se encontraban en el Tribunal Administrativo, puesto que habían sido enviados al Consejo de Estado. La respuesta además incluía yerros frente al tipo de proceso del cual fue solicitada la información.

En una segunda petición presentada el 14 de noviembre el accionante buscó nuevamente la expedición de las copias. Explicó en su solicitud que, contrario a lo expresado en la primera respuesta emitida por el Tribunal, no se buscaba copia del fallo ni se trataba de un proceso de reparación directa. De igual manera, que de acuerdo a la información suministrada por el mismo Tribunal, solamente se habían trasladado al Consejo de Estado los cuadernos contentivos del incidente de liquidación de perjuicios y no la totalidad del expediente.

La petición buscaba la obtención de las piezas procesales mencionadas para que fueran incorporarlas y tenidas en cuenta en un proceso con idénticas partes procesales. Lo anterior, en cumplimiento de un decreto de pruebas dictado en sede de apelación y que ordenaba el traslado del material probatorio.

  1. PRETENSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:

« Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales y se impartan las órdenes que resulten necesarias y pertinentes para garantizar de manera real y efectiva el goce del Derecho Fundamental de Petición que le ha sido violado a la sociedad ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S., por parte de la Entidad y/o Corporación Judicial accionada.

Las decisiones y órdenes que pueden y deben adoptarse en virtud de la presente Acción de Tutela bien pueden corresponder a las siguientes o similares declaraciones:

PRIMERA: tutelar el Derecho Fundamental de PETICIÓN del cual es titular la sociedad ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S., respecto de la solicitud elevada mediante el escrito radicado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE el día 13 de agosto de 2019 y posteriormente reiterado, ratificado a través del escrito radicado ante esa misma Corporación Judicial el día 14 de noviembre de 2019.

SEGUNDA: ordenar que se le brinde una respuesta DE FONDO Y consiguientemente, que le sean expedidos a ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S en las condiciones solicitadas, los documentos que ha pedido ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE mediante los escritos radicados ante esa Corporación Judicial en agosto 13 de 2019 y en noviembre 14 de 2019

TERCERA: las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular mi poderdante.» (f.7 correspondiente a la pag. 9 del expediente digital parte 1)

  1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 18 de diciembre de 2020[2], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, como accionado y a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado como tercero interesado en el resultado del proceso.

  1. INFORMES

5.1. La parte accionante[3] dentro de la acción de tutela adjuntó un nuevo escrito donde puso de presente que el Tribunal Administrativo de Sucre le comunicó[4] que no tenía una respuesta completa al escrito de petición presentado.

Lo anterior dado que las piezas procesales solicitadas se encuentran en la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del Magistrado N.Y.C., en donde se está tramitando el recurso de apelación contra la providencia que liquidó los perjuicios de la sentencia de primera instancia en un proceso de controversias contractuales.

En esta comunicación aportada por la parte accionante, el secretario del tribunal accionado corrigió la información entregada en la respuesta del primer derecho de petición interpuesto en 13 de agosto de 2019. Allí el secretario reconoció que en la respuesta a dicho escrito se refirió equivocadamente a una obtención de copia de la sentencia, cuando lo solicitado era la expedición de otras piezas procesales.

5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre[5], a través de su S. General, en informe de 16 de enero de 2020, manifestó que tal y como relata la parte accionante, fueron presentadas dos peticiones por parte de esta. De igual manera, adivirtieron que si bien se incurrió en un yerro en la respuesta, el mismo se corrigió en una segunda comunicación, donde se le informó que los documentos solicitados no reposaban ya en el Tribunal, sino que se encontraban en el Consejo de Estado. Sostienen por lo anterior, que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

5.3 El Consejo de Estado – Sección Tercera[6], a través del Magistrado encargado del recurso de reposición del proceso de...

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