SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811847

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05126-01
Fecha14 Mayo 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE TEMERIDAD – No hay identidad en cuanto a la parte actora


El apoderado judicial de la señora [R.J.B.T.] advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2019-04079-00. (…) En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017. (…) Precisado lo anterior, la S. advierte que aunque es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-2019-01049-00 existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en lo concerniente al sujeto activo. (…) Ello en razón a que, el primer escrito de tutela, fue presentado por la representante legal de la UGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha entidad, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por la ciudadana [M.C.G.I.C.] A., en nombre propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato objeto de controversia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencia que corresponde con el caso / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Puede ser inaplicada, inclusive, después del grado jurisdiccional de consulta si se acredita el cumplimiento del fallo de tutela


[A]l tenor de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, las órdenes impartidas en sede de tutela, deben cumplirse. Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes para tal fin. La renuencia injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone. Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. (…) Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. (…) Ahora bien, para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con la inaplicación de la sanción impuesta en el interior del incidente de desacato (…) Para la S. los argumentos expuestos por la S. Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconocen, tal como se expuso con anterioridad, i) la finalidad de la sanción por desacato, así como ii) el deber de levantar o inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela. (…) En este contexto, la S. resalta que el desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, resultaría incoherente mantener vigente la sanción cuando han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la misma. (…) Ello deviene razonable por cuanto no resulta admisible mantener una sanción por desacato cuando una vez impuesta, el particular o la autoridad persuadida por su imposición, procede a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de amparo, aún después de emitida la decisión propia del grado jurisdiccional de consulta. (…) En ese orden de ideas, para la S. es claro que la S. Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción, con el propósito de verificar si ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, proferido en ese trámite constitucional y, de ser así, proceder a levantar o inaplicar la sanción impuesta en el interior del incidente desacato objeto de amparo. (…) Así las cosas, esta Sección considera que la S. Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 3 de julio de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por esta Corporación relacionado con la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante la prueba de cumplimiento del fallo de tutela, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05126-01(AC)


Actor: M.C.G.I.C.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




La S. decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés A., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, derecho, a la defensa en conexidad con la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por la S. Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, mediante la cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2018-00126-012.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Expuso que la señora R.J.B.T. presentó acción de tutela en contra de la UGPP, con el propósito de que se dejara […] sin efectos la Resolución 01420 del 29 de septiembre de 2008 y en su lugar, ordenar a la UGPP cumplir el fallo contencioso administrativo del 6 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A y con base en ello se le incluyera en la nómina de pensionados y se le reactivaran los servicios de salud […]”.


II.2. Indicó que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo de 23 de febrero de 2018, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la señora R.J.B.T. y, como consecuencia de ello, impartió las siguientes órdenes:


[…] 3º. Déjense sin efectos las Resoluciones 1420 de 29 de septiembre de 2008 y RDP 29977, RDP 36834 y RDP 37425 de 26 de julio y 25 y 28 de septiembre de 2017, en su orden, conforme a la motivación.


4º. Concédase el término de cuatro (4) meses para que la actora instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos indicados en el ordinal precedente, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de este fallo, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991.


5º. Ordénese a la señora directora general de la UGPP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud […]”. (negrillas del texto)



II.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.


II.4. Manifestó que la UGPP, al considerar que tanto la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así como el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, reconocían “ilegalmente” la prestación económica en favor de la señora R.J.B.T., decidió promover el mecanismo de amparo en contra de las referidas decisiones, el cual fue declarado improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


Por lo anterior, la UGPP “[…] inició recurso extraordinario de revisión para controvertir la legalidad de la sentencia contenciosa administrativa dictada el 06 de febrero de 2013 […]”.

II.5. Refirió que, en atención a las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela “[…] procedió a expedir la Resolución No. RDP 18931 del 25 de mayo de...

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