SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05021-01
Fecha16 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS GENERADOS POR FUMIGACIONES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de dictamen pericial / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO - Potestad facultativa / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes

[L]a interpretación del dictamen y de las demás pruebas valoradas dentro del mismo como lo son las cotizaciones sobre los costos de bienes y servicios destinados a la recuperación del predio del actor, en el cual se configuró el daño por fumigación realizada por la parte demandada en el proceso ordinario, lejos de ser arbitrarias y caprichosas estuvieron acorde con la razonabilidad y la sana crítica que en casos como este debe emplear el juez natural. (…) Por consiguiente, más que configurarse el defecto fáctico de que se trata, se observa que se presenta un inconformismo de la parte actora con la valoración probatoria hecha por el juez natural (…) Dicha disparidad de criterios no conlleva a la arbitrariedad o irracionabilidad en la apreciación de la prueba, pues es claro que tanto el juzgado como el tribunal demandados ejercieron su autonomía judicial dentro del criterio de la sana crítica, al interpretar si se probó la generación de los perjuicios reclamados. Bajo esa misma cuerda, también se planteó un defecto fáctico el cual se hizo consistir en que el juez de conocimiento no ejerció su facultad oficiosa para decretar los medios probatorios destinados a esclarecer puntos oscuros, pues tras advertirse que el dictamen pericial practicado en el proceso presentaba inconsistencias, tanto el juez como el magistrado ponente debieron pedir su aclaración, complementación o requerir otras pruebas para aclarar la cuantificación del perjuicio por el daño mencionado, con base en los poderes otorgados por el artículo 170 del CGP, de manera que debió decretarse oficiosamente un nuevo dictamen. Frente a este punto, la Sala destaca que la potestad del juez para decretar pruebas de oficio es, en principio, facultativa y no imperativa, pues ello no puede sustituir la inactividad de las partes, en relación con la obligación procesal que tienen de probar los hechos que alegan conforme a lo dispuesto en artículo 167 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay identidad fáctica con el caso objeto de debate

Para estudiar el defecto señalado, resulta indispensable que la parte actora indique la norma que se consideró indebidamente aplicada o que se dejó de aplicar, aspecto que en esta acción de tutela no se cumplió pues el tutelante se limitó a señalar que el defecto sustantivo se configuró por falta de aplicación sistemática de las normas que regulan el caso. De esa manera, se presenta una dificultad para verificar si, en efecto, el juez natural desconoció el contenido de un conjunto de normas que debían ser aplicadas en el caso concreto. (…) se destaca que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el caso, pues identificó las providencias que alega como desconocidas, la ratio cuya aplicación pretende en el subjudice y la incidencia del mismo. [Sin embargo,] el caso del actor dista totalmente del precedente citado, puesto que tanto el origen del daño como el régimen de responsabilidad son distintos, siendo el presente a título de riesgo excepcional por actividad peligrosa del Estado. Por consiguiente, no es posible equiparar el tratamiento que dio el juez natural a la reparación directa.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar incongruencia en la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar condena en abstracto

Para la Sala lo procedente es el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…) Revisadas las razones de inconformismo expuestas en el recurso de apelación que la apoderada del demandante instauró (…) se advierte que no se esgrimió la omisión de condena en abstracto ni la procedencia de dicha figura en el caso bajo análisis (…) Por consiguiente, es forzoso concluir que el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad en ese sentido, al no exponer en su apelación la falta de condena en abstracto y la procedencia de dicha figura, con el fin de que en segunda instancia esta fuera reconocida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05021-01(AC)

Actor: R.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 28 de noviembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.S.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 18001-33-31-002-2012-00210-00, a través de las cuales si bien se declaró responsable al Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los daños generados con las fumigaciones sobre el predio de su propiedad, no reconocieron la reparación integral solicitada en la demanda.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Informó que es propietario del predio denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda “El Placer” del municipio de El Paujil, Caquetá, y que fue víctima de daños materiales generados con ocasión de la aspersión aérea sobre su terreno realizada el 14 de mayo de 2010 por la Policía Nacional.

Manifestó que por tal motivo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que en sentencia de 28 de marzo de 2017 declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero denegó el reconocimiento de los demás daños, tras considerar que no fueron probados.

Indicó que tras haber sido apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó en su integridad, con fundamento en que los perjuicios no reconocidos en primera instancia no fueron probados, en la medida en que no se incurrió en el gasto para restablecer el predio y por cuanto de las cotizaciones aportadas que fueron valoradas por el perito para elaborar el dictamen no se desprende que el actor haya sufragado los emolumentos necesarios tal efecto, al ser mero indicativo de los precios.

  1. Sustento de la petición

Alegó la existencia de defecto fáctico, con fundamento en que el juez de conocimiento no ejerció su facultad oficiosa para decretar los medios probatorios destinados a esclarecer puntos oscuros, como era procedente en este caso, ya que al declararse la responsabilidad estatal debía reconocerse el perjuicio material en la modalidad de daño emergente comoquiera que se había deducido su existencia.

Sostuvo que tras advertirse que el dictamen pericial practicado en el proceso presentaba inconsistencias, tanto el juez como el magistrado ponente debieron pedir su aclaración, complementación o requerir otras pruebas para aclarar la cuantificación del perjuicio por el daño mencionado, con base en los poderes otorgados por el artículo 170 del CGP, de manera que debió decretarse oficiosamente un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR